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La empresa codemandada puede recurrir, pero dentro de lo que pidió la mutua
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 10 de febrero de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Cuando se llama a la empresa como codemandada sin pedir su condena, sus intereses coinciden en realidad con los de la parte demandante, lo que le atribuye legitimación para recurrir la sentencia desestimatoria, aunque su recurso quede limitado al contenido de las acciones ejercitadas.
La cuestión que se planteaba
Legitimidad de la empresa de recurrir una sentencia desestimatoria de determinación de contingencias de un procedimiento que ha iniciado la mutua.
Qué pasó
La mutua presentó demanda de determinación de contingencia e incluyó a la empresa como codemandada, junto con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador afectado.
La sentencia desestimó la demanda y absolvió a todas las partes demandadas.
La empresa recurrió.
Qué dice el tribunal
El llamamiento de la empresa al juicio en calidad de codemandada no va acompañado de una petición de condena.
Y aunque formalmente esa sea la única posición procesal que permite su intervención en el procedimiento, sus legítimos intereses resultan en realidad coincidentes con los de la parte demandante.
Eso le atribuye legitimación para recurrir contra la sentencia que desestima la demanda, por más que el contenido de su recurso quede ineludiblemente limitado y sometido al de las acciones ejercitadas en ella.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 10 de febrero de 2024: reconoce a la empresa legitimación para recurrir
El fallo
Reconoce la legitimación de la empresa para recurrir, con el alcance limitado por la demanda.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 17.5Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociallegitimación para recurrir de quien es codemandado sin petición de condena
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 17. Legitimación.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.
3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley.
5. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
6. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.