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Tras ganar en Estrasburgo, se rescinden las sentencias sobre la viudedad

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
2 de abril de 2024
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que aprecia la vulneración permite revisar las resoluciones firmes dictadas en el caso, si la demanda se presenta dentro del año siguiente y se han agotado los recursos: se rescinden las sentencias y se devuelven los autos.

La cuestión que se planteaba

Demanda de revisión tras la estimación de un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Qué pasó

La pareja convivía desde hacía años y tenía un hijo en común. En 2014 se inscribió como pareja de hecho mediante escritura pública, sin registro público, porque la normativa autonómica no lo exigía. El causante falleció tres días después.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de viudedad porque la inscripción no se había producido con los dos años de antelación exigidos, ni constaba acreditada la dependencia económica, ni la ausencia de matrimonio previo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 había declarado inconstitucional el párrafo que remitía a la legislación específica de las comunidades autónomas con derecho civil propio, pero solo con efectos hacia el futuro.

La demanda se desestimó en instancia y en suplicación, el recurso ante el Tribunal Supremo se inadmitió por falta de contradicción y el amparo, por falta de trascendencia constitucional.

Qué dice el tribunal

Agotada la vía interna, la demandante acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos sosteniendo que el efecto hacia el futuro de la sentencia del Tribunal Constitucional solo debía desplegarse una vez transcurridos dos años desde su dictado, y alegando un trato discriminatorio entre las parejas en que el fallecimiento se produjo antes de ese plazo, que no pudieron prever la exigencia del requisito formal, y aquellas en que ocurrió después.

El Tribunal Europeo apreció la vulneración del derecho de propiedad del Protocolo número 1 del Convenio, al no existir una aplicación transitoria de aquella sentencia, ausencia que privó a la demandante de su legítima expectativa de recibir prestaciones de supervivencia.

El Tribunal Supremo, entrando en el fondo de la revisión, considera cumplidos todos los requisitos: se interpone dentro del plazo de un año desde la sentencia europea y se han agotado todos los recursos.

Por eso rescinde las sentencias impugnadas y devuelve los autos al Juzgado de lo Social para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: desestima el recurso
  3. CasaciónTribunal Supremo · 2 de abril de 2024: estima la demanda de revisión, rescinde las sentencias y devuelve los autos

El fallo

Rescinde las sentencias impugnadas y devuelve los autos al Juzgado de lo Social.

No es un recurso, sino una demanda de revisión de sentencias firmes fundada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 516Ley de Enjuiciamiento Civilefectos de la estimación de la revisión: se rescinden las sentencias y se devuelven los autos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 516. Decisión.

    1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

    En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

    2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

    3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

    4. En el supuesto del apartado 2 del artículo 510, el letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión a la Abogacía General del Estado. Devueltos los autos al tribunal del que procedan conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal informará a la Abogacía del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.

  • También se citan
  • Artículo 5 bisLey Orgánica del Poder Judicialrevisión de resoluciones firmes tras una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 5 bis.

    Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

  • Artículo 174.3Ley General de la Seguridad Social de 1994acreditación de la pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad
    Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resolución

    Artículo 174. Pensión de viudedad.

    1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

    En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

    En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

    3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

    No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

    Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

    A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

    4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 11 mar 2014Tribunal ConstitucionalSentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzoDeclaró inconstitucional, con efectos hacia el futuro, la remisión a la legislación autonómica
  • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que aprecia la vulneración en este casoAprecia la violación del artículo 1 del Protocolo número 1 por la falta de régimen transitorio