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La escritura que revela la renuncia a la pensión permite revisar la sentencia

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
24 de abril de 2024
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La revisión por documentos recobrados exige que se recuperen después de la sentencia firme, que hayan estado retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida y que sean decisivos, de modo que su sola presencia procesal hubiera determinado un pronunciamiento distinto.

La cuestión que se planteaba

Demanda de revisión

Qué pasó

La primera esposa reclamó su parte de la pensión de viudedad alegando que en el procedimiento de divorcio se había fijado una pensión compensatoria de 20.000 pesetas anuales, aunque no se la abonaban.

El Juzgado desestimó la demanda, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le reconoció el derecho, porque conforme a la jurisprudencia basta con tenerla reconocida aunque no se venga percibiendo.

En ese procedimiento no fue parte la segunda esposa.

Ejecutada la sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social revisó la pensión de viudedad de la segunda esposa y le redujo la cuantía. Ella interpuso reclamación previa aportando una escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales del causante y la primera esposa, en la que esta renunciaba a la pensión compensatoria de divorcio.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo considera que concurren los tres requisitos de la revisión por documentos recobrados.

Que se trate de documentos recobrados, esto es, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta.

Que hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dictó el fallo impugnado.

Y que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda de la primera esposa
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: le reconoce el derecho a la pensión de viudedad
  3. CasaciónTribunal Supremo · 24 de abril de 2024: estima la demanda de revisión y devuelve los autos al Juzgado

El fallo

Estima la demanda de revisión y devuelve los autos al Juzgado de lo Social para que resuelva.

No es un recurso, sino una demanda de revisión de sentencias firmes, que resuelve directamente el Tribunal Supremo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 510.1.1Ley de Enjuiciamiento Civilla escritura que revela la renuncia a la pensión compensatoria es documento recobrado y decisivo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 510. Motivos.

    1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

    3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

  • También se citan
  • Artículo 220Ley General de la Seguridad Socialpensión de viudedad de la persona divorciada acreedora de pensión compensatoria
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

    1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

    Ver el artículo 220

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.