InicioJubilación, viudedad y orfandad

Quince años de convivencia sin inscribir la pareja no dan pensión de viudedad

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
25 de abril de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Lo decisivo no es que no hubiera tiempo material para inscribirse, sino que nunca se intentó cumplir el requisito formal. Un testamento que reconoce la convivencia no equivale al documento público de constitución de la pareja de hecho.

La cuestión que se planteaba

Derecho a pensión de viudedad de un trabajador que convivía como pareja de hecho sin estar inscrita esa unión.

Qué pasó

Al fallecer la causante existía una convivencia ininterrumpida de más de quince años, con una hija en común, a la que se reconoció la prestación de orfandad.

La pareja no estaba inscrita ni documentada como pareja de hecho.

Sí existía un testamento otorgado por la causante el 24 de diciembre de 2003, doce años antes de su muerte, en el que se reconocía la convivencia.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de viudedad por no acreditarse la constitución de la pareja con una antelación mínima de dos años al fallecimiento.

Qué dice el tribunal

La sentencia recurrida razonó que, tras la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del antiguo precepto de la ley de 1994, en las comunidades autónomas con derecho civil propio también se aplica plenamente la regla vigente, pero que, dadas las fechas de creación del registro en Cataluña y del fallecimiento, no era posible cumplir el plazo de dos años.

El Tribunal Supremo admite que, por la fecha del fallecimiento, no habría sido posible estar inscritos más de dos años. Pero considera decisivo que en ningún momento se intentara cumplir el requisito formal constitutivo de la pareja de hecho, sin que quepa reconocer esa eficacia al testamento otorgado por la causante.

Con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, convivieron durante un prolongado lapso de tiempo sin suscribir un documento público en el que constara la constitución de la pareja. Eso manifiesta su voluntad de convivir en el seno de una pareja de hecho no registrada ni documentada, que no permite reconocer la pensión.

La denegación no obedece, por tanto, a la imposibilidad derivada de la falta de transcurso del plazo de dos años desde aquella sentencia hasta el fallecimiento, sino a su voluntad de no documentar ni inscribir la pareja.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: deniega la pensión: el testamento no equivale al documento público de constitución
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: reconoce la pensión por la imposibilidad material de cumplir el plazo de dos años
  3. CasaciónTribunal Supremo · 25 de abril de 2024: estima el recurso y deniega la pensión

El fallo

Estima el recurso: no hay derecho a la pensión de viudedad.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 221.2Ley General de la Seguridad Socialla constitución de la pareja exige inscripción o documento público, sin que baste un testamento que reconozca la convivencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 221

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • Tribunal ConstitucionalSentencia del Tribunal Constitucional 40/2014Declaró inconstitucional el párrafo quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994