InicioJubilación, viudedad y orfandad
No hay error judicial si lo que se pidió no era lo que ahora se dice
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 9 de julio de 2024
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La demanda por error judicial exige agotar antes los recursos, incluido el incidente de nulidad de actuaciones. Y no hay error cuando las sentencias interpretan lo pedido conforme a los términos en que se planteó la demanda y apoyan su decisión, además, en una sólida base normativa.
La cuestión que se planteaba
Demanda de error judicial por considerar que no son ajustadas a derecho la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y TSJ.
Qué pasó
El trabajador solicitó la jubilación y el Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolvió con carácter provisional, conforme al reglamento europeo de coordinación, hasta que los demás países donde había cotizado notificaran su decisión.
La resolución le informaba de que la medida era provisional e irrecurrible, y fijaba una pensión con efectos económicos de 20 de septiembre de 2018, base reguladora de 2.178,56 euros mensuales, porcentaje del 78,56 % por años de cotización y pensión inicial de 1.711,48 euros al mes.
El 26 de abril de 2019 formuló reclamación previa diciendo que no había sido notificado de resolución definitiva sobre la solicitud presentada el 27 de julio de 2018, sino solo de aquella provisional. Después demandó.
La demanda se desestimó por impugnar un acto no recurrible. Pidió aclaración señalando que no impugnaba la resolución provisional, sino la ausencia de respuesta en un plazo de 180 días sin resolución definitiva, y la aclaración fue desestimada.
El recurso de suplicación también se desestimó, y el posterior recurso de casación para la unificación de doctrina no se admitió por falta de contradicción.
Reclamaba como daño patrimonial 1.000 euros, el coste de esas actuaciones, además de la dilación indebida por haber tenido que formular nueva reclamación previa y nueva demanda.
Qué dice el tribunal
La sentencia de suplicación razonó que «realmente lo impugnado fue la resolución provisional. Ello comporta la falta de acción. El trabajador puede acudir a los tribunales sociales para combatir todos los extremos fácticos y jurídicos de la resolución que pone fin al expediente, con plenitud de garantías y medios de defensa, por lo que la decisión judicial cuestionada lejos de incurrir en las infracciones que denuncia, es plenamente ajustada a Derecho».
Sobre los requisitos de la demanda de error judicial, se presentó dentro del plazo de tres meses, pero no se habían agotado previamente todos los recursos, porque no se planteó el incidente de nulidad de actuaciones.
Y entrando en el fondo, el Tribunal Supremo considera que no existe error alguno: los términos de la demanda no son los que ahora se pretende sostener que se reclamaba. Además, las sentencias del Juzgado y de la Sala anclaron su desestimación no solo en un aspecto formal —la interpretación de lo pedido—, sino también en una sólida base normativa.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda por impugnar un acto no recurrible
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: desestima el recurso: lo impugnado fue realmente la resolución provisional, y eso comporta falta de acción
- CasaciónTribunal Supremo · 9 de julio de 2024: desestima la demanda de error judicial
El fallo
Desestima la demanda de error judicial.
No es un recurso, sino una demanda de error judicial, que resuelve directamente el Tribunal Supremo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 293.1Ley Orgánica del Poder Judicialla demanda de error judicial exige agotar los recursos, incluido el incidente de nulidad de actuaciones
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 293.
1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
- También se citan
Artículo 50.3Reglamento de aplicación de la coordinación de Seguridad Socialcarácter provisional e irrecurrible de la resolución hasta que resuelvan los demás Estados
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 50. Pagos provisionales y anticipos de la prestación.
1. No obstante el artículo 7 del Reglamento de aplicación, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación independiente en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará sin demora esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.
2. Siempre que, según los datos disponibles, el solicitante tenga derecho a un pago de una institución con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, dicha institución le abonará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.
3. Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 o 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.