InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional
La covid del personal no sanitario de un hospital es enfermedad profesional
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 12 de marzo de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La covid-19 contraída por quien trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario es enfermedad profesional, aunque no atienda público: en los descansos y en las entradas y salidas hay contacto directo con el personal sanitario, y en los centros sanitarios las tasas de contagio superaron a las de otros sectores por la alta presión asistencial.
La cuestión que se planteaba
Determinar, si el hecho de que personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario contraiga una enfermedad originada por "SARS-COV-2", causante de incapacidad temporal (IT), debe calificarse o no como enfermedad profesional (EP).
Qué pasó
Una telefonista de un centro sanitario desempeñaba sus funciones en un cubículo aislado, sin atención al público.
Recibió el equipo de protección individual frente a la covid-19 el 1 de marzo de 2019, y el plan de prevención no contemplaba el riesgo biológico para su puesto.
Causó baja el 13 de marzo de 2020 por covid-19 y fue dada de alta el 30 de abril, con una recaída del 18 al 22 de mayo de 2020.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social calificó la contingencia como de etiología común, en situación asimilada a accidente de trabajo solo a efectos de la prestación económica.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo acude primero al marco europeo. La Recomendación de la Comisión sobre la lista europea de enfermedades profesionales exige que las enfermedades listadas estén directamente ligadas con la actividad ejercida, e incluye la covid-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria.
Después, al marco nacional: el anexo del reglamento español agrupa en el Grupo 3 las enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, que engloba las infecciosas causadas por el trabajo de quienes se ocupan de la prevención, la asistencia médica y las actividades en que se ha probado riesgo de infección.
Aplicado al caso, el hecho de que la trabajadora ocupara un cubículo no basta para descartar el nexo: en su tiempo de descanso y en las entradas y salidas tiene contacto directo con el personal sanitario. En un contexto de pandemia, ese nexo causal existe.
La Sala recuerda además que en los centros sanitarios las tasas de contagio fueron superiores a las del resto de la población. Los porcentajes más altos se dieron entre profesionales en contacto con pacientes, pero también se constató que los contagios del personal de centros sanitarios superaban los de otros sectores, por la alta presión asistencial.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: niega que sea enfermedad profesional
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma: la covid-19 no está en la lista y no se acreditó el contagio con ocasión del trabajo
- CasaciónTribunal Supremo · 12 de marzo de 2025: estima el recurso y declara la contingencia como enfermedad profesional
El fallo
Estima el recurso y declara que la incapacidad temporal por covid-19 deriva de enfermedad profesional.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoCuanto se cobra en una baja por coronavirusEl COVID 19 se ha considerado a los efectos de una baja como contingencia profesional, pero no así para el complemento del convenioLa guía la cita: La COVID contraída por una trabajadora que prestaba servicios en dependencias auxiliares de un hospital, aunque no atendiera a pacientes, es enfermedad…
- ArtículoConcepto de enfermedad profesional | listado Real Decreto 1299/2006La guía la cita: Declara derivada de enfermedad profesional la baja por covid de una trabajadora de un hospital que no era personal sanitario, por su exposición al agente…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo anexo 1, grupo 3RD 1299/2006la covid-19 del personal no sanitario de un centro sanitario encaja en las enfermedades infecciosas causadas por agentes biológicos
[texto del artículo pendiente de cargar]
Artículo anexo I, indicador 408Recomendación (UE) 2022/2337incluye la covid-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades y en la asistencia sanitaria y social
[texto del artículo pendiente de cargar]
- También se citan
Artículo 5Real Decreto-ley 6/2020 de medidas por la COVID-19asimilación a accidente de trabajo solo a efectos de la prestación económica
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.
De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:
a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.
Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad Social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Otras sentencias analizadas que la citan.