InicioIncapacidad permanente
Responde la aseguradora del día del accidente, no la del día de la pensión
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 1 de abril de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
En el seguro colectivo por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente, la aseguradora obligada al pago es la que tenía la cobertura vigente en la fecha del accidente, y no la vigente cuando se reconoce la incapacidad, salvo que la póliza acuerde expresamente lo contrario.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2025 , la aseguradora responsable del pago por incapacidad es la que tenía cobertura en la fecha del accidente, no en la del reconocimiento de la pensión
Qué pasó
Un trabajador sufrió un accidente no laboral en 2013, y en 2019 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta con efectos económicos.
La empresa había tenido concertada una póliza con Allianz entre 2012 y 2017, y otra con VidaCaixa desde 2018.
Ambas pólizas incluían la cobertura por incapacidad permanente absoluta, sin distinguir entre accidentes laborales y no laborales.
Qué dice el tribunal
El debate era si responde la aseguradora con cobertura en el momento del accidente o la vigente cuando se reconoció la prestación.
El Tribunal Supremo resuelve conforme a la doctrina consolidada desde el año 2000: la fecha del accidente es la que determina qué aseguradora responde del pago del seguro, sin perjuicio de que en la póliza pueda acordarse expresamente lo contrario.
Condena, por tanto, a la aseguradora que cubría en 2013 al pago de 48.422,68 euros.
No impone los intereses de mora del contrato de seguro, porque existió una controversia jurídica legítima sobre cuál era la fecha del hecho causante.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: atiende a la fecha de la declaración de incapacidad
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma ese criterio
- CasaciónTribunal Supremo · 1 de abril de 2025: revoca y condena a la aseguradora que cubría en la fecha del accidente
El fallo
Estima el recurso, revoca las sentencias anteriores y condena a la aseguradora que cubría en la fecha del accidente al pago de 48.422,68 euros, sin intereses de mora.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 20Ley de Contrato de Segurono proceden los intereses de mora cuando existió controversia jurídica legítima sobre la fecha del hecho causante
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo veinte.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
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