InicioIncapacidad permanente
Perder el plazo de la reclamación previa no hace perder el derecho
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 2 de abril de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Hay que distinguir la caducidad de la reclamación previa de la prescripción del derecho. No haber reclamado en plazo impide admitir aquella demanda, pero no afecta al derecho prestacional: la resolución administrativa no gana efectos de cosa juzgada por no impugnarse a tiempo, y puede volver a reclamarse mientras el derecho no prescriba.
La cuestión que se planteaba
Determinar si se puede impugnar una IP cuando no se formuló reclamación previa en el plazo de treinta días de la resolución, sino que lo hace tres años después.
Qué pasó
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a una trabajadora una incapacidad permanente absoluta por resolución de 9 de marzo de 2017, notificada el 22 de marzo.
La trabajadora no presentó reclamación previa en el plazo de treinta días.
El 14 de julio de 2021, más de cuatro años después, presentó reclamación previa solicitando la gran invalidez, y el 21 de septiembre de 2021 interpuso demanda.
Qué dice el tribunal
Las instancias anteriores entendieron que no cabía reiterar la reclamación previa porque nunca hubo una primera reclamación en plazo que hubiera caducado.
El Tribunal Supremo distingue dos cosas que no deben confundirse: la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho. Si no hubo una reclamación previa inicial, ni por tanto demanda en plazo, eso no impide interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito.
La ausencia de esa reclamación previa impide, evidentemente, admitir aquella demanda. Pero no afecta al derecho subjetivo prestacional que reconoce la normativa: ese derecho subsiste mientras no sea satisfecho o no prescriba, con independencia de los efectos económicos que haya que dar a una solicitud tardía.
Y no hay pérdida del derecho, porque la resolución administrativa que se pretende combatir no gana estado ni efectos de cosa juzgada por el simple hecho de no haber sido impugnada a tiempo.
Resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal comporte la pérdida de la acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se mide por años.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social n.º 18 de Valencia: aprecia la caducidad y desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana · 16 de junio de 2022: confirma la caducidad
- CasaciónTribunal Supremo · 2 de abril de 2025: estima el recurso y devuelve los autos al Juzgado
El fallo
Estima el recurso y devuelve los autos al Juzgado de lo Social para que resuelva el fondo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 71.4Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla posibilidad de reiterar la reclamación previa mientras el derecho no prescriba no exige que hubiera una reclamación inicial caducada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 21 feb 2018Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 180/2018, de 21 de febrero (rcud 2628/2016)Pueden promoverse de nuevo procedimientos en materia de prestaciones mientras la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo