InicioJubilación, viudedad y orfandad
Lo que solo se alega en los fundamentos no es un hecho probado
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 7 de mayo de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Lo que la sentencia de instancia recoge como alegación de parte en su fundamentación jurídica, sin desvirtuar por la contraparte, no constituye un hecho probado ni puede ser tenido como tal. Sin ese hecho en el relato no hay términos de comparación con la sentencia de contraste y no cabe unificar doctrina.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025 , el rescate de un plan de pensiones computa como renta para denegar una pensión en favor de familiares cuando el importe rescatado se dedica a la atención de la madre del causante que se encontraba en situación de dependencia.
Qué pasó
Un hombre convivía con su padre y, tras el fallecimiento de este en 2018, solicitó la pensión en favor de familiares.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social se la denegó por no cumplir el requisito de dependencia económica: en 2017 había percibido más de 12.000 euros por el rescate de un plan de pensiones.
Alegaba que había destinado ese rescate a atender las necesidades de su madre, en situación de dependencia y fallecida antes que el padre. La sentencia de instancia recogió esa alegación en su fundamentación jurídica, pero no la incluyó como hecho probado ni consta prueba desplegada en ese sentido.
Qué dice el tribunal
El eje del litigio era si el rescate de un plan de pensiones debe considerarse renta, lo que determinaba si se superaban los umbrales económicos de la pensión en favor de familiares.
El Tribunal Supremo no entra en el fondo, porque no aprecia contradicción con la sentencia de contraste. En esa sentencia constaba como hecho probado que el rescate se había destinado a afrontar deudas del negocio familiar.
Aquí, en cambio, no consta probado que el rescate se destinara a atender a la madre, ni consta prueba alguna en ese sentido. Lo único que recoge la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es que «el actor alega, y no se desvirtúa por la entidad gestora, que tuvo que efectuar dicho rescate para sufragar los gastos derivados de la atención de su madre en situación de dependencia».
Eso, concluye la Sala, ni constituye un hecho probado ni puede ser tenido como tal.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social n.º 1 de Ciudad Real: estima la demanda por razones humanitarias
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: revoca la sentencia
- CasaciónTribunal Supremo · 7 de mayo de 2025: desestima el recurso por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso por falta de contradicción, con lo que queda firme la denegación de la pensión en favor de familiares.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 226Ley General de la Seguridad Socialpensión en favor de familiares y requisito de dependencia económica
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 226. Prestaciones en favor de familiares.
1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.
Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.
5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.
Artículo 50 y 59.1Ley General de la Seguridad Socialrentas computables y su cómputo fiscal
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.
Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
Artículo 41Constitución Españolaprotección de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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