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Artículo 50 del Ley General de la Seguridad Social

Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social › Capítulo IV. Acción protectora › Sección 2.ª Reconocimiento, determinación y mantenimiento del derecho a las prestaciones

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Artículo 50. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones

Cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.

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