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La prima de accidentes se fija por la actividad de la empresa, no por el grupo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Contencioso-administrativo
Fecha
23 de julio de 2025
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La actividad económica relevante es la propia de la empresa, aunque pertenezca a un grupo y le preste servicios en exclusiva; el tipo reducido por trabajos exclusivos de oficina es excepcional y exige acreditar que la plantilla no está sometida a los riesgos de esa actividad.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo sala contenciosa, 23 de julio de 2025 – Determinar si la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales viene determinada por las actividades realizadas por los trabajadores o por el CNAE de la empresa.

Qué pasó

La Tesorería recurrió frente a una sociedad tecnológica por la liquidación de cuotas y la sanción derivadas de aplicar indebidamente el tipo reducido de personal en trabajos exclusivos de oficina, del 1 %, en lugar del correspondiente a su actividad económica, del 1,35 %.

La Inspección constató que la empresa tenía a su plantilla de alta en la ocupación de personal en trabajos exclusivos de oficina del cuadro II de la tarifa de primas, cuando lo que procedía era cotizar por el tipo correspondiente a su actividad económica según el cuadro I: programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo fija doctrina en tres puntos.

La actividad económica relevante es la propia de la empresa, aunque forme parte de un grupo empresarial y preste servicios en exclusiva a ese grupo.

La aplicación del tipo reducido del cuadro II es excepcional y requiere acreditar que la plantilla no está sometida a los riesgos propios de la actividad empresarial.

Y la comparación de riesgos debe hacerse con la actividad de la empresa, no con la del grupo.

En el caso concreto considera acreditado que toda la plantilla era de oficina, pero no que ese trabajo la sustrajera de los riesgos propios de la actividad informática de la empresa, por lo que confirma las actas de liquidación.

Anula, en cambio, la sanción impuesta, por falta de motivación sobre el elemento subjetivo de la infracción.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 23 de julio de 2025: estima el recurso de la Tesorería, confirma la liquidación y anula la sanción

El fallo

Confirma la liquidación por diferencias de cotización y anula la sanción por falta de motivación.

Es una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, no de la Sala de lo Social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo disposición adicional 4Ley 42/2006el tipo se fija por la actividad económica de la empresa y el epígrafe de trabajos exclusivos de oficina es excepcional

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 146Ley General de la Seguridad Socialtipos de cotización por contingencias profesionales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 146. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. Para el cálculo de dichos tipos de cotización se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.

    2. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, tipos adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados.

    3. La cuantía de los tipos de cotización a que se refieren los apartados anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrán exceder del 10 por ciento de los tipos de cotización, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por ciento en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

    4. Los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.

    Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. Tampoco resultará de aplicación a los trabajadores embarcados en barcos de pesca hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

    Ver el artículo 146

  • Artículo 19Ley General de la Seguridad Socialbases y tipos de cotización
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 19. Bases y tipos de cotización.

    1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

    3. El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad Social de cada uno de sus regímenes se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo 58.2.

    4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.

    La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    Ver el artículo 19

  • Artículo 11Real Decreto 2064/1995reglas de aplicación de la tarifa de primas

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 10Real Decreto 84/1996concepto de empresario

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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