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Convivir y tener hijas no basta: la pareja de hecho debe estar inscrita

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
16 de octubre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La pensión exige dos requisitos simultáneos, convivencia estable y constitución formal mediante inscripción registral o documento público con dos años de antelación; tener hijos comunes exime de acreditar la duración de la convivencia, pero no de la exigencia formal.

La cuestión que se planteaba

determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.

Qué pasó

Una mujer solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja en septiembre de 2021.

La entidad gestora y la Tesorería la denegaron, y el juzgado desestimó la demanda.

El Tribunal Superior de Justicia revocó y reconoció la pensión apoyándose en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, al apreciar un compromiso de vida en común.

Convivían desde 2012, tenían dos hijas y habían fijado fecha de boda para noviembre de 2021, pero no habían inscrito la pareja ni otorgado documento público.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo aplica su doctrina: la pensión exige dos requisitos simultáneos.

De un lado, la convivencia estable. De otro, la constitución formal de la pareja mediante inscripción registral o documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento.

La reforma legal de 2021, aunque flexibiliza la exigencia de convivencia cuando hay hijos comunes, mantiene íntegra la exigencia formal.

Añade que la Sala de lo Contencioso-administrativo matizó en 2022 su propio criterio de 2021, y que el Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del requisito.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social de Madrid: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: reconoce la pensión de viudedad
  3. CasaciónTribunal Supremo · 16 de octubre de 2025: estima el recurso de la entidad gestora

El fallo

Estima el recurso: sin inscripción ni documento público no hay pensión de viudedad.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 221.2Ley General de la Seguridad Socialcon hijos comunes se exime de acreditar la duración de la convivencia, pero sigue siendo imprescindible la inscripción o documento público con dos años de antelación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 221

  • También se citan
  • Artículo disposición adicional 40LGSSrégimen transitorio que remite igualmente a los términos del artículo 221.2

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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