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Al impugnar un convenio por lesividad no hay que demandar a quien no lo firmó
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 12 de noviembre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El artículo 165.2 LRJS identifica quién puede ser demandado en la impugnación de un convenio, no quién debe serlo: quienes participaron en la negociación pero no firmaron no son sujetos necesarios del litisconsorcio pasivo, aunque puedan personarse voluntariamente.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo 12 de noviembre de 2025 , impugnación de convenio por lesividad y litisconsorcio pasivo necesario.
Qué pasó
Una asociación de agencias de colocación y empresas de trabajo temporal impugnó por lesividad el artículo 10 del convenio colectivo 2023-2025 del personal laboral de empresas siderometalúrgicas de la provincia de Pontevedra.
Ese precepto prohíbe a las empresas afectadas contratar servicios de empresas de trabajo temporal, salvo para sustituciones por incapacidad temporal, vacaciones y licencias, con información a la representación legal de las personas trabajadoras.
El convenio lo negociaron y firmaron dos sindicatos junto con tres asociaciones empresariales. Un tercer sindicato participó en la comisión negociadora pero no firmó.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró la nulidad del artículo 10 por lesividad. En casación solo se discutió si existía un defecto procesal por no haber llamado al pleito al sindicato que no firmó.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 165.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.
Pero distingue entre legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario: el precepto identifica quién puede ser demandado, no quién debe serlo obligatoriamente.
La acción por lesividad la ejercita un tercero contra quienes suscribieron el convenio, pues son estos quienes han podido causar el daño denunciado. Quienes participaron en la negociación pero no firmaron el texto no son, por sí mismos, sujetos necesarios de la relación jurídico-material controvertida, aunque podrían haberse personado voluntariamente al amparo del artículo 17 de la misma ley.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Superior de Justicia de Galicia: declara la nulidad del artículo 10 del convenio por lesividad
- CasaciónTribunal Supremo · 12 de noviembre de 2025: desestima el recurso
El fallo
Desestima el recurso: no había obligación de demandar al sindicato que no firmó el convenio.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 165Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla legitimación pasiva en la impugnación de convenios no equivale a litisconsorcio pasivo necesario: quien no firmó no tiene que ser demandado
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 165. Legitimación.
1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
- También se citan
Artículo 17Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociallegitimación procesal y personación voluntaria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 17. Legitimación.
1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.
En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.
3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley.
5. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
6. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Artículo 81Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcontrol de oficio de los defectos procesales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 81. Admisión de la demanda.
1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia. Cumplido el trámite dará inmediata cuenta al juez, la jueza o el tribunal para que resuelva lo que estime oportuno. En otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.
2. Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.
3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.
4. Si la demanda fuera directamente admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el decreto de admisión de la demanda, acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
Si en la demanda se solicitasen diligencias de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la de admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento.
5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma.
Artículo 207Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialquebrantamiento de formas esenciales del juicio como motivo de casación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 207. Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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