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Un pleito anterior sobre trienios no cierra el de la antigüedad como fijo discontinuo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
12 de noviembre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La preclusión del artículo 400 LEC solo impide un segundo pleito cuando se reclama la misma pretensión: pedir que se compute toda la duración de la relación es una pretensión distinta de discutir cómo se cuentan los periodos efectivamente trabajados.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 , alcance de la cosa juzgada en la antigüedad de trabajadores fijos-discontinuos.

Qué pasó

El trabajador era fijo-discontinuo desde 1997.

En 2020 suscribió un acuerdo de conciliación en el que la empresa le reconocía el cuarto trienio desde diciembre de 2018 y le abonaba diferencias, haciéndose constar que no tenía nada más que reclamar por ese objeto.

Años después presentó una nueva demanda para que, a efectos del complemento de antigüedad, se computara no solo el tiempo efectivamente trabajado, sino toda la duración de la relación laboral, conforme a la nueva doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre personas fijas discontinuas.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo considera que no hay preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque ese precepto solo impide un segundo pleito cuando se reclama la misma pretensión, aunque se apoye en fundamentos jurídicos distintos.

Aquí distingue dos pretensiones diferentes: en la primera demanda se discutía únicamente cómo computar los periodos efectivamente trabajados; en la segunda se pide algo distinto, que se cuente toda la duración de la relación, incluidos los periodos de inactividad.

Además, en 2019 existía una doctrina consolidada que hacía prácticamente imposible pedir el cómputo íntegro. Esa doctrina cambió tras el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 y la sentencia del Tribunal Supremo 790/2019, cambio que la Sala trata como circunstancia ulterior o hecho nuevo relevante, y que hoy está recogido en el artículo 16.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: aprecia cosa juzgada y desestima
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de las Illes Balears: revoca y reconoce el cómputo de toda la relación laboral
  3. CasaciónTribunal Supremo · 12 de noviembre de 2025: desestima el recurso de la empresa

El fallo

Desestima el recurso de la empresa: no hay cosa juzgada y se computa toda la relación laboral.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 400Ley de Enjuiciamiento Civilla preclusión de alegaciones solo opera respecto de la misma pretensión, no de una pretensión distinta
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

    1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

  • Artículo 16.6Estatuto de los Trabajadoresla antigüedad de las personas fijas discontinuas se calcula por toda la duración de la relación laboral
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo.

    1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

    El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

    Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

    2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

    3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.

    Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.

    Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen.

    4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.

    En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma.

    5. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad, con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante estos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo.

    Estos mismos convenios podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, y la obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo-discontinuo.

    Asimismo, podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.

    6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

    Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.

    7. La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa.

    8. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.

    Ver el artículo 16

  • También se citan
  • Artículo 222Ley de Enjuiciamiento Civilcosa juzgada material
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 222. Cosa juzgada material.

    1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

    2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

    3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

    4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

  • Artículo 1816Código Civilefectos de la transacción
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1816.

    La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo 640/2025 y 649/2025 (Pleno), 832/2024 y 864/2024Perfilan el alcance del artículo 400 LEC y de la cosa juzgada preclusiva: solo se extiende a lo pedido y a lo que pudo pedirse dentro de la misma pretensión
  • 15 oct 2019TJUEAuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 y sentencia del Tribunal Supremo 790/2019Cambian la doctrina sobre el cómputo de la antigüedad de las personas fijas discontinuas