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El cese del personal eventual no se impugna en lo social
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 22 de diciembre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El personal eventual presta servicios por nombramiento y no por contrato, con nombramiento y cese libres: la impugnación de su cese corresponde al orden contencioso-administrativo, salvo que haya fraude de ley en la contratación.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo, 22 de diciembre de 2025 , el cese de personal eventual de un ayuntamiento debe impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no mediante demanda de despido en lo social.
Qué pasó
La trabajadora había prestado servicios para un ayuntamiento desde 2002 hasta 2023 mediante sucesivos nombramientos como personal eventual.
Su cese se acordó al expirar el mandato corporativo 2019-2023.
La demanda se planteó como despido ante el orden social.
Qué dice el tribunal
La Sala reitera que el personal eventual es una categoría de empleado público que presta servicios en virtud de nombramiento, no de contrato, para funciones de confianza o asesoramiento especial, con nombramiento y cese libres y cese automático cuando cesa o expira el mandato de la autoridad a la que presta esa función.
Salvo que el personal eventual esté en fraude de ley, la impugnación del cese corresponde al orden contencioso-administrativo.
Solo en caso de fraude de ley en la contratación cabe atribuir competencia al orden social.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda y declara la improcedencia del despido
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: confirma la competencia del orden social
- CasaciónTribunal Supremo · 22 de diciembre de 2025: estima el recurso del ayuntamiento y declara la incompetencia
El fallo
Estima el recurso del ayuntamiento y declara la incompetencia del orden social.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 12Estatuto Básico del Empleado Públicoel personal eventual presta servicios por nombramiento, con cese libre y automático al expirar el mandato
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Artículo 3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla impugnación del cese del personal eventual queda, como regla, fuera del orden social
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 3. Materias excluidas.
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.
b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.
g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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