InicioJubilación, viudedad y orfandad
La convivencia se prueba como sea, la constitución no
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 4 de febrero de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La viudedad de pareja de hecho exige dos requisitos simultáneos: convivencia, que puede probarse por cualquier medio, y constitución formal por inscripción o documento público con dos años de antelación, que solo puede probarse por esos medios tasados.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social, 4 de febrero de 2026 , determinar si existe derecho a la pensión de viudedad para quien no se ha inscrito como pareja de hecho
Qué pasó
La demandante solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja.
Constaba convivencia estable, reanudación de la convivencia tras un divorcio previo entre ambos y un hijo en común.
No habían formalizado la pareja de hecho mediante inscripción registral ni documento público con la antelación legal.
El tribunal de suplicación le había reconocido la pensión apoyándose en la perspectiva de género y en los cambios introducidos por una reforma reciente para el ingreso mínimo vital y el subsidio.
Qué dice el tribunal
La Sala reitera su doctrina: la ley exige dos requisitos simultáneos para la viudedad de parejas de hecho.
Uno material, la convivencia, que puede probarse por múltiples medios. Y otro formal, la constitución mediante inscripción o documento público con dos años de antelación al fallecimiento, que solo puede acreditarse por esos medios tasados.
Descarta además que la reforma que exime de inscripción en el ingreso mínimo vital y en el subsidio cuando hay hijos comunes pueda trasladarse por vía interpretativa a la viudedad: son prestaciones con lógicas distintas y el legislador no modificó el precepto de la viudedad.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: revoca y reconoce la pensión
- CasaciónTribunal Supremo · 4 de febrero de 2026: estima el recurso de la entidad gestora
El fallo
Estima el recurso de la entidad gestora y deniega la pensión de viudedad.
Mismo criterio que la sentencia de 11 de febrero de 2026 recogida en la entrega 207, referida a una víctima de violencia de género.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 221.2Ley General de la Seguridad Socialla constitución formal de la pareja solo se acredita por inscripción o documento público, aunque la convivencia se pruebe por otros medios
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
- También se citan
NormaRDL 2/2024exime de inscripción en el ingreso mínimo vital y el subsidio, pero no se traslada a la viudedad
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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.