InicioJornada, descanso y horas extraordinarias

Vale el laudo que regula la jornada de las ambulancias

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
22 de abril de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Ante un vacío regulatorio convencional efectivo, las partes legitimadas pueden acudir válidamente al arbitraje para fijar una solución transitoria de jornada: el laudo tiene eficacia equivalente a convenio y no vulnera la legalidad si respeta los límites de la directiva europea.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2026 , sobre la validez del laudo arbitral que regula transitoriamente la jornada del transporte sanitario en ambulancia.

Qué pasó

Un sindicato impugnó un laudo arbitral sobre la jornada del personal de movimiento de las empresas de ambulancias que prestan servicios para el sistema público de salud.

El laudo declaró aplicable al sector el régimen de jornada del personal estatutario, con carácter transitorio mientras no hubiera regulación convencional estatal o norma específica. Fijaba 40 horas semanales de promedio anual, jornada complementaria hasta un máximo conjunto de 48, una jornada especial voluntaria de hasta 140 horas anuales, límites semanales de 54 horas y reglas para las guardias de 24 horas.

El contexto era un vacío: una sentencia anterior había declarado inaplicable al transporte sanitario el régimen especial de jornadas y considerado tiempo de trabajo efectivo determinados tiempos de presencia.

Qué dice el tribunal

La Sala corrige primero un punto procesal: el sindicato codemandado sí podía adherirse a la impugnación y formular alegaciones vinculadas al laudo. Eso no cambia el resultado.

Sobre el fondo, el razonamiento parte del contexto. Tras la doctrina que declaró inaplicable al transporte sanitario el régimen especial de jornadas y consideró tiempo de trabajo efectivo ciertos tiempos de presencia, existía un vacío regulatorio convencional real en materia de jornada.

En ese contexto, las partes legitimadas acudieron válidamente al arbitraje para fijar una solución transitoria. Y aplicar al personal de ambulancias que sirve al sistema público el régimen de jornada del personal estatutario no es irrazonable ni contrario al principio de legalidad.

El laudo respeta además los límites europeos de tiempo de trabajo. Y no vulnera la tutela judicial, la libertad sindical ni la negociación colectiva, porque tiene naturaleza equivalente a convenio y su aplicación transitoria no impide que las controversias sobre concurrencia se resuelvan por la vía que corresponda.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional: desestima la demanda y confirma la validez del laudo
  2. CasaciónTribunal Supremo · 22 de abril de 2026: desestima los recursos

El fallo

Desestima los recursos y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, manteniendo la validez del laudo.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo disposición adicional segundaLey 55/2003aplicar el régimen de jornada del personal estatutario al transporte sanitario concertado no es irrazonable cuando existe un vacío convencional efectivo

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 91.2Estatuto de los Trabajadoreseficacia de los laudos arbitrales, equivalente a la del convenio colectivo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 91. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.

    1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

    2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.

    Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

    3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.

    4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.

    5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

    Ver el artículo 91

  • Artículo 6Directiva de ordenación del tiempo de trabajolímite máximo de 48 horas semanales, que el laudo respeta
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 6. Duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

    a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

    b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Resoluciones que cita esta sentencia.