InicioRepresentación colectiva y libertad sindical

Tras las elecciones hay que rehacer el reparto de designaciones

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
6 de mayo de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Que un comité intercentros sea órgano de representación unitaria no lo pone al margen de la libertad sindical: si el reparto de designaciones venía funcionando por grupos sindicales y en proporción a los resultados electorales, mantenerlo sin adaptarlo a unas nuevas elecciones vulnera ese derecho.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 , sobre vulneración de la libertad sindical por no adaptar las designaciones sindicales a los nuevos resultados electorales.

Qué pasó

Desde 2008 existía un sistema de designaciones para las comisiones previstas en el convenio, proporcional a la representación sindical: ciclos de 30 designaciones, 21 a propuesta de un sindicato y 9 del otro.

Tras las elecciones de 2023 la correlación cambió: 17 representantes para el primero y 13 para el segundo, y el nuevo comité intercentros quedó con 7 y 6 miembros respectivamente.

Pese a esa nueva correlación, no se modificó el sistema de designaciones, y en la práctica se mantuvo el reparto anterior, claramente más favorable al sindicato mayoritario.

Qué dice el tribunal

La Sala rechaza el argumento de que el comité intercentros, por ser órgano de representación unitaria, quede al margen de la libertad sindical.

Lo decisivo no es confundir representación unitaria y sindical, sino un dato del caso: el sistema de designaciones venía funcionando históricamente a través de los grupos organizados de los sindicatos y en proporción a su representación electoral. Si así se hizo siempre, mantener el reparto antiguo después de unas elecciones impide al sindicato que creció ejercer su actividad conforme a la representatividad obtenida.

Y ahí entra la vertiente funcional de la libertad sindical: el derecho del sindicato a actuar eficazmente en defensa de los intereses de quienes representa. Bloquear su participación proporcional en un órgano que interviene en la provisión de puestos vulnera ese derecho.

La Sala imputa además la lesión al sindicato mayoritario, aunque los miembros que designó no ostenten formalmente su representación legal. El motivo es práctico: tenía mayoría absoluta en el comité y durante más de año y medio no impulsó la adaptación, pese a que el asunto se incluyó en varias reuniones. Esa conducta permitió mantener un reparto que soslayaba los resultados electorales.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia del País Vasco: declara vulnerada la libertad sindical y reconoce el derecho a ciclos de 30 designaciones repartidos 17 y 13
  2. CasaciónTribunal Supremo · 6 de mayo de 2026: desestima el recurso del comité intercentros y del sindicato mayoritario

El fallo

Desestima el recurso de casación y confirma la sentencia que declaró vulnerada la libertad sindical, sin imposición de costas.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 63.3Estatuto de los Trabajadoresla naturaleza unitaria del comité intercentros no excluye la lesión de la libertad sindical cuando el reparto de designaciones funciona por grupos sindicales y no se adapta a unas nuevas elecciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 63. Comités de empresa.

    1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.

    2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

    3. Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.

    En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

    Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

    Ver el artículo 63

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 11 abr 2016Tribunal ConstitucionalSentencia del Tribunal Constitucional 64/2016, de 11 de abrilReferencia principal sobre la vertiente funcional de la libertad sindical
  • 19 jun 1995Tribunal ConstitucionalSentencias del Tribunal Constitucional 94/1995, 308/2000, 185/2003 y 198/2004Doctrina constitucional sobre el contenido esencial de la libertad sindical