InicioSucesión de empresa, subrogación y cesión

La garantía compara el bruto anual entero, sin apartar pluses

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
20 de mayo de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si el convenio garantiza la percepción económica bruta anual, la comparación no puede limitarse a determinados conceptos ni excluir un plus por ser extrasalarial o variable: entra todo lo percibido en el periodo de referencia.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2026 , sobre la garantía retributiva ad personam en la subrogación de trabajadores de handling a Iberia.

Qué pasó

Varias personas que prestaban servicios para una empresa de asistencia en tierra en un aeropuerto fueron subrogadas por otra compañía tras la pérdida de la actividad de un cliente.

En aplicación del convenio general del sector, reclamaban que se les respetase la garantía retributiva a título personal prevista para el personal subrogado, tomando como referencia la percepción económica bruta anual que venían disfrutando en la empresa cedente.

La controversia principal era si, para calcular esa garantía, debía excluirse el plus de transporte que percibieron en la nueva empresa tras la subrogación. Las sentencias previas lo excluían por devengarse allí de forma irregular o variable, lo que incrementaba las diferencias reclamadas.

Qué dice el tribunal

La Sala razona que el convenio garantiza la percepción económica bruta anual, sin limitar la comparación a determinados conceptos retributivos ni permitir una exclusión basada en la naturaleza salarial, extrasalarial, fija o variable del plus.

Por tanto, no cabe excluir el plus de transporte percibido en la empresa cesionaria durante el periodo de referencia.

Rechaza, en cambio, el motivo relativo a la supuesta consolidación mensual indefinida de la garantía: la sentencia de instancia no fijó una garantía mensual proyectada hacia el futuro, sino que resolvió una reclamación de cantidad de un periodo concreto. La referencia a importes mensuales era solo una forma de desglosar las diferencias reclamadas, no una congelación permanente.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: excluye el plus de transporte del cálculo
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: mantiene ese criterio
  3. CasaciónTribunal Supremo · 20 de mayo de 2026: estima en parte el recurso de la empresa

El fallo

Estima en parte el recurso: el plus de transporte debe computarse, pero la garantía no queda consolidada como cuantía mensual indefinida.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 73.6.D.1III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertosla garantía a título personal compara la percepción bruta anual completa, sin excluir el plus de transporte

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 82.3Estatuto de los Trabajadoresfuerza vinculante del convenio aplicable a la subrogación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 82. Concepto y eficacia.

    1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

    2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

    3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.

    En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

    El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

    4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

    Ver el artículo 82

  • Artículo 1281Código Civilinterpretación conforme al sentido literal de las cláusulas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1281.

    Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

  • Artículo 3.1Código Civilcriterios de interpretación de las normas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 3.

    1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

    2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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  • 8 mar 2010TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2010, recurso 8319/2008Sentencia de contraste sobre si la garantía podía configurarse como cantidad mensual consolidada