InicioConvenio colectivo
Citar la mejora en el pacto individual no la separa del convenio
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 22 de mayo de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La sentencia firme de conflicto colectivo produce cosa juzgada en el pleito individual: el acuerdo individual de prejubilación no crea un derecho autónomo si los beneficios tenían su origen en el convenio, y la mera referencia a mantenerlos no los convierte en derechos privados.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2026 , sobre cosa juzgada e interés casacional objetivo en la reclamación de beneficios sociales del personal pasivo de Endesa.
Qué pasó
Un trabajador jubilado procedente de una eléctrica integrada después en un grupo energético reclamaba mantener los beneficios sociales vinculados al suministro eléctrico que venía disfrutando como personal pasivo.
La empresa había comunicado en diciembre de 2018 que esos beneficios quedaban sin efecto como consecuencia de la pérdida de vigencia del convenio marco del grupo.
Él defendía que no se trataba solo de un derecho nacido del convenio colectivo, sino de un derecho incorporado a su acuerdo individual de prejubilación.
Qué dice el tribunal
La Sala analiza primero la admisibilidad del recurso tras la reforma de la ley procesal. La contradicción entre sentencias sigue siendo necesaria, pero ya no basta por sí sola: debe concurrir también interés casacional objetivo. Aquí lo aprecia, porque la controversia forma parte de una larga serie de litigios sobre estos beneficios y permite consolidar doctrina.
En cuanto al fondo, considera que la previa sentencia de conflicto colectivo, ya confirmada por el propio Supremo, produce efecto de cosa juzgada sobre este procedimiento individual.
Y rechaza que el acuerdo individual de prejubilación cree un derecho autónomo e independiente de la regulación colectiva: los beneficios discutidos tenían su origen en el convenio o en instrumentos colectivos conectados con él, y la mera referencia individual a mantenerlos no los transforma en derechos privados desvinculados de la fuente colectiva.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda por cosa juzgada
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: revoca y reconoce el derecho a seguir disfrutando de los beneficios
- CasaciónTribunal Supremo · 22 de mayo de 2026: estima el recurso de la empresa y repone la sentencia de instancia
El fallo
Estima el recurso de la empresa, casa la sentencia de suplicación y confirma la desestimación de la demanda por cosa juzgada.
Es una de las primeras sentencias que aplican el nuevo requisito de interés casacional objetivo en el recurso de unificación de doctrina.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 160.5Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla sentencia firme de conflicto colectivo produce cosa juzgada sobre los pleitos individuales con el mismo objeto
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 160. Celebración del juicio y sentencia.
1. Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente.
3. De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.
6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialtras la reforma, además de la contradicción se exige interés casacional objetivo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
- También se citan
Artículo 222Ley de Enjuiciamiento Civilcosa juzgada material
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 7 jul 2021Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 761/2021, de 7 de julio, recurso 137/2019Confirmó el rechazo al mantenimiento de esos beneficios tras la pérdida de vigencia del convenio
- 23 sep 2025Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 814/2025, de 23 de septiembre, recurso de unificación de doctrina 5237/2023Controversia sustancialmente igual: la sentencia colectiva despliega cosa juzgada en estos pleitos individuales
- 17 ene 2024TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 17 de enero de 2024, recurso 190/2022Sentencia de contraste, que sí apreció la cosa juzgada en un caso idéntico