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La mensajería cabe en el convenio provincial de transporte

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
29 de mayo de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Transporte de mercancías y mensajería son actividades distintas, pero con similitud funcional bastante para integrarse en una misma unidad de negociación cuando la mensajería carece de estructura convencional propia, estable y estatutaria.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2026 , sobre la inclusión de la actividad de mensajería en el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Pontevedra

Qué pasó

Una asociación empresarial de mensajería impugnó el artículo que delimita el ámbito de un convenio provincial de transporte de mercancías por carretera.

Ese precepto incluía dentro de su ámbito funcional las actividades de mensajería, entrega domiciliaria, paquetería y logística, con independencia del tipo de mercancía o de la masa máxima autorizada del vehículo.

La asociación sostenía que el convenio no podía alcanzar a las empresas de mensajería que no necesitan autorización administrativa, y cuestionaba además la representatividad de las asociaciones empresariales firmantes.

Qué dice el tribunal

La Sala reconoce de entrada lo que la demandante alegaba: el transporte de mercancías y la mensajería son actividades diferenciadas, y la segunda no siempre está sometida a la normativa administrativa del transporte.

Pero considera que ambas presentan una similitud funcional suficiente para integrarse en una misma unidad de negociación, siempre que no exista una estructura convencional propia, estable y estatutaria para el sector de la mensajería.

Y aquí no la había: la negociación colectiva estatal específica de mensajería ha sido intermitente, el convenio estatal vigente tenía naturaleza extraestatutaria y no existía un acuerdo que ordenase la estructura de la negociación del sector.

Sobre la legitimación, el razonamiento tiene interés propio. El convenio había superado el control administrativo de legalidad y sus negociadores se reconocieron mutuamente capacidad representativa, lo que genera una presunción relativa de legitimación. Siendo la demandante un tercero ajeno a la negociación, le correspondía aportar indicios sólidos para desvirtuarla, y no lo consiguió: contaba con diez empresas operativas en la provincia, frente a las 428 de la patronal negociadora, de las que un centenar operaban con vehículos ligeros en transporte, paquetería, mensajería o entrega.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 29 de mayo de 2026: desestima el recurso de la asociación de mensajería

El fallo

Desestima el recurso y confirma la legalidad de la inclusión de la mensajería, la entrega domiciliaria y la paquetería en el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 83.1Estatuto de los Trabajadorescabe incluir la mensajería sin autorización administrativa en el convenio provincial de transporte si la unidad de negociación es apropiada y el sector carece de estructura convencional propia y estatutaria
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 83. Unidades de negociación.

    1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

    2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

    Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

    3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.

    Ver el artículo 83

  • Artículo 90.5Estatuto de los Trabajadoresel control administrativo del convenio y el reconocimiento mutuo generan una presunción de legitimación: quien la discute desde fuera de la negociación debe aportar indicios sólidos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 90. Validez.

    1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

    2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.

    3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio.

    4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

    5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.

    A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción social por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades o de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

    Ver el artículo 90

  • También se citan
  • Artículo 87.2 c)Estatuto de los Trabajadoresporcentajes de representatividad de las asociaciones empresariales para negociar un convenio sectorial
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

  • Artículo 88Estatuto de los Trabajadoresconstitución de la comisión negociadora
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 88. Comisión negociadora.

    1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.

    2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

    En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

    En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

    3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.

    4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.

    5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

    Ver el artículo 88

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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