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Anulado el juicio entero, el recurso se queda sin objeto
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 16 de junio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Cuando el fallo declara la nulidad de actuaciones, todo el contenido fáctico y jurídico de la sentencia queda sin efecto y habrá de reconstruirse: por eso esa sentencia no causa gravamen y los motivos de casación dirigidos contra ella se quedan sin objeto.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2026 (rec. 209/2025) , que desestima el recurso de casación ordinario interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que decretó la nulidad de actuaciones en un conflicto colectivo sobre retribución variable por defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Qué pasó
Un sindicato interpuso demanda de conflicto colectivo contra varias sociedades de un grupo bancario, pidiendo que se declarase no ajustada a derecho la decisión de no abonar la retribución variable de 2023.
Las empresas opusieron defecto legal en el modo de proponer la demanda: el suplico no cuantificaba el alcance del abono íntegro que se reclamaba.
La Audiencia Nacional les dio la razón y decretó la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior al señalamiento del juicio.
Qué dice el tribunal
La empresa recurrió pese a haber ganado, planteando tres motivos: quebrantamiento de formas esenciales, incongruencia y error en la apreciación de la prueba.
La Sala razona que, con independencia de si la resolución debió revestir la forma de auto en lugar de sentencia, lo decisivo es el efecto de lo acordado: la declaración de nulidad contenida en el fallo deja sin efecto todo el contenido fáctico y jurídico de la resolución recurrida, que habrá de reconstruirse íntegramente una vez subsanada la demanda.
Si nada de lo dicho subsiste, nada de lo dicho puede causar gravamen. Y sin gravamen, los motivos de casación se quedan sin objeto: no hay nada que combatir.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: decreta la nulidad de actuaciones por defecto legal en el modo de proponer la demanda
- CasaciónTribunal Supremo · 16 de junio de 2026: desestima el recurso de la empresa
El fallo
Desestima el recurso de casación y declara la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 207Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialdeclarada la nulidad de actuaciones, la sentencia no causa gravamen y los motivos de casación dirigidos contra ella quedan sin objeto
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 207. Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
- También se citan
Artículo 206Ley de Enjuiciamiento Civilforma que debe revestir la resolución que declara la nulidad de actuaciones
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 206. Clases de resoluciones.
1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales.
En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del tribunal así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto. El recurso de casación podrá decidirse mediante auto en los casos previstos en el artículo 487.1.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos de casación y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes, salvo lo dispuesto en el artículo 487.1.
2. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 240Ley Orgánica del Poder Judicialnulidad de actuaciones
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 240.
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo 218Ley de Enjuiciamiento Civilcongruencia de las sentencias
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.