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Sin relación precisa de la contradicción no hay unificación

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
25 de junio de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Aunque la cuestión de fondo tenga interés y esté ya abordada en otras resoluciones, solo cabe fijar doctrina si se cumplen los presupuestos procesales: el escrito debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y fundamentar la infracción legal.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2026 (rcud 141/2025) . El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición y la falta de contradicción impiden unificar doctrina sobre el cálculo de la base reguladora de la IT de una trabajadora fija discontinua.

Qué pasó

La trabajadora, fija discontinua, fue dada de alta tras el llamamiento el 24 de abril de 2017 e inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 26 de mayo siguiente.

La mutua calculó la base reguladora diaria dividiendo las cotizaciones de los siete días de abril entre esos días naturales, lo que daba 6,21 euros.

La trabajadora defendía que debían computarse las cotizaciones desde la última alta laboral hasta el hecho causante.

Qué dice el tribunal

La Sala confirma primero su competencia funcional, porque la diferencia reclamada en cómputo anual supera con creces los 3.000 euros.

Pero se topa después con dos obstáculos insalvables, ambos formales.

El primero es que el escrito de interposición no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni una fundamentación suficiente de la infracción legal que se denuncia.

El segundo es que tampoco hay contradicción real: la sentencia de contraste resolvía sobre el cómputo de cotizaciones abonadas por el servicio de empleo durante la inactividad, mientras que la recurrida versa sobre si se computan las cotizaciones del mes en que se produce el hecho causante. Son pretensiones y hechos distintos.

La Sala deja constancia de algo que conviene retener: la doctrina de fondo ya ha sido abordada en otras resoluciones, pero solo cabe fijarla previo cumplimiento de los presupuestos procesales. El interés del asunto no suple los defectos del recurso.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: estima en parte la demanda y fija una base reguladora superior
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Murcia: da la razón a la mutua: solo son computables las cotizaciones de los meses inmediatamente anteriores al hecho causante
  3. CasaciónTribunal Supremo · 25 de junio de 2026: desestima el recurso de la trabajadora

El fallo

Desestima el recurso de la trabajadora y declara la firmeza de la sentencia recurrida.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 224.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialel escrito de interposición debe contener relación precisa y circunstanciada de la contradicción y fundamentar la infracción legal: su incumplimiento impide entrar en el fondo por interesante que sea
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 224. Contenido del escrito de interposición del recurso.

    1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

    a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo.

    2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    3. Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición.

    4. Con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada. Si la parte recurrente no aporta la certificación de la sentencia y de su firmeza en tiempo oportuno se reclamará de oficio por la secretaría de la Sala.

    5. Será de aplicación a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina lo preceptuado en el artículo 210.3 de esta ley.

    Ver el artículo 224

  • También se citan
  • Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialrequisito de contradicción, que tampoco concurre al resolver la sentencia de contraste sobre una cuestión distinta
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

    b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

    c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

    2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:

    a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.

    b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.

    c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.

    d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

    e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

    Ver el artículo 219

  • Artículo 248.1 c)Ley General de la Seguridad Socialcálculo de la base reguladora diaria de la incapacidad temporal en el trabajo a tiempo parcial
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.

    1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.

    b) La base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor será el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa en los doce meses naturales inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

    Si las bases de cotización acreditadas en la empresa con anterioridad al mes previo al del hecho causante se refieren a un período inferior a doce meses, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases cotizadas acreditadas entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan.

    En los supuestos en que la persona haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante o en el mismo mes de éste, para el cálculo de la base reguladora se tendrán en cuenta las reglas establecidas, respectivamente, en los párrafos primero y segundo del artículo 179.2.

    No obstante, la prestación por nacimiento y cuidado de menor podrá reconocerse mediante resolución provisional conforme a lo previsto en el artículo 179.3.

    c) La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.

    Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.

    La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que la persona beneficiaria se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

    2. Cuando proceda la integración de períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar, ésta se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

    3. Para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

    En el caso de los trabajadores fijos discontinuos, todo el período durante el cual el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días cotizados anualmente pueda superar el número de días naturales de cada año.

    4. A los trabajadores que, conforme a lo previsto en el artículo 210.2, prolonguen su actividad con un contrato a tiempo parcial o fijo discontinuo se les reconocerá el complemento económico de la pensión de jubilación previsto en dicho artículo.

    En el caso de los trabajadores a tiempo parcial, para alcanzar cada año completo cotizado se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1. En el caso de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2.

    Ver el artículo 248

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.