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Impugnar el calendario de otro año no genera litispendencia
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 7 de julio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No hay litispendencia entre la impugnación del calendario laboral de un año y la del siguiente: falta la identidad completa de sujetos, objeto y causa que la institución exige, sin que baste la mera conexión entre ambos pleitos.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2026 (rec. 186/2025) . No existe litispendencia entre la impugnación del calendario laboral de una anualidad y la del calendario del año siguiente, al faltar la triple identidad exigida.
Qué pasó
Un sindicato impugnó el calendario laboral de 2025 de una empresa, que fijaba una jornada anual de 1.708 horas frente a las 1.688 previstas en el convenio del sector, e imponía además unilateralmente las vacaciones y unos días de ajuste por horas.
El calendario de 2024, muy similar, ya había sido anulado por el mismo tribunal en un proceso que entonces estaba pendiente de casación.
La empresa recurrió alegando exclusivamente litispendencia.
Qué dice el tribunal
La Sala recuerda qué es la litispendencia: una institución que previene la cosa juzgada, y que por eso exige las mismas identidades que ella, es decir, identidad completa de sujetos, objeto y causa. No basta con que dos pleitos estén conectados o se parezcan.
Aquí esa identidad no existe. La impugnación de 2025 incluye cuestiones nuevas y se refiere a una anualidad diferente, que es un calendario distinto aunque su contenido sea parecido.
Y sale al paso del argumento de que lo resuelto sobre 2024 condiciona lo de 2025: aunque algún pronunciamiento anterior opere como antecedente lógico, eso es propio del efecto positivo de la cosa juzgada, que es otra cosa distinta de la litispendencia.
La Sala destaca además un dato que no deja en buen lugar a la empresa: elaboró el calendario de 2025 ignorando la sentencia ya dictada sobre el de 2024, cuyo recurso acabó siendo desestimado.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Superior de Justicia del País Vasco: declara nulo el calendario de 2025
- CasaciónTribunal Supremo · 7 de julio de 2026: desestima el recurso de la empresa
El fallo
Desestima el recurso de casación de la empresa y confirma la sentencia recurrida, con pérdida del depósito.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 222.1Ley de Enjuiciamiento Civilla litispendencia exige la misma identidad completa que la cosa juzgada, y el calendario de otra anualidad no la reúne
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
- También se citan
Artículo 410Ley de Enjuiciamiento Civilmomento en que se produce la litispendencia
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 410. Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
Artículo 421.1Ley de Enjuiciamiento Civiltratamiento procesal de la litispendencia
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 421. Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Artículo 222.4Ley de Enjuiciamiento Civilefecto positivo de la cosa juzgada, que es lo que opera cuando un pronunciamiento anterior sirve de antecedente lógico
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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