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Limpiar baños no cabe en la movilidad del personal cualificado

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
9 de julio de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No cabe encomendar la limpieza de baños y zonas comunes al personal cuyo trabajo exige iniciativa, especialización y conocimiento total del oficio: son tareas completamente ajenas a ese oficio y no las amparan ni la movilidad funcional ni el convenio.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2026 (rec. 269/2025) . Los supermercados Gadis no pueden encomendar la limpieza de baños y zonas comunes al personal cualificado del Grupo III: ni el convenio ni el art. 39 ET amparan esa atribución.

Qué pasó

En los supermercados de una cadena gallega, el personal encargado, dependiente, cajero y reponedor venía limpiando los baños y las zonas comunes de los establecimientos.

Lo hacía sin instrucciones claras, sin equipamiento específico, con la misma ropa de trabajo y sin retribución adicional. La Inspección de Trabajo llegó a levantar acta de infracción grave.

Un sindicato promovió conflicto colectivo, con la adhesión de otros dos, para que se declarase que esa plantilla no está obligada a realizar esas tareas.

Qué dice el tribunal

La Sala va a la descripción que el convenio hace del grupo profesional y descubre que dentro de él conviven dos colectivos distintos, lo que explica que el fallo sea parcial.

El primero es el personal que ejecuta trabajos que requieren iniciativa, especialización y conocimiento total del oficio. Respecto de este, las tareas de limpieza de aseos y zonas comunes son completamente ajenas al oficio que desempeña, y no pueden ampararse ni en la movilidad funcional ni en el convenio.

El segundo es el personal que realiza tareas siguiendo instrucciones concretas y con alto grado de dependencia. A este no cabe extender el pronunciamiento, porque su posición es otra.

La Sala descarta en cambio dos alegaciones de más calado que también se habían hecho: no hay vulneración de la dignidad, porque las tareas no son en sí mismas indignas, ni discriminación por razón de sexo, porque la asignación atiende a la carga de trabajo con independencia del sexo de quien la recibe.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia de Galicia: desestima la demanda, por entender que era movilidad funcional horizontal dentro del mismo grupo profesional
  2. CasaciónTribunal Supremo · 9 de julio de 2026: estima en parte el recurso

El fallo

Estima en parte el recurso de casación y declara el derecho del personal del grupo que ejecuta trabajos con iniciativa, especialización y conocimiento total del oficio a no realizar tareas de limpieza en baños y zonas comunes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

La entrega no recoge bloque de jurisprudencia citada en esta resolución.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 39Estatuto de los Trabajadoresla movilidad funcional no ampara encomendar la limpieza de aseos a quien desempeña un oficio que exige iniciativa y especialización: son tareas ajenas a ese oficio
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 39. Movilidad funcional.

    1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

    2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

    En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

    3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

    Ver el artículo 39

  • También se citan
  • Artículo 4.2 h)Estatuto de los Trabajadoresderecho al respeto de la dignidad, que la Sala no considera vulnerado porque las tareas no son en sí mismas indignas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Información, consulta y participación en la empresa.

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

    d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

    Ver el artículo 4

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.