InicioIncapacidad permanente

Sin incapacidad si las limitaciones no chocan con el puesto

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha · Sala de lo Social
Fecha
25 de mayo de 2026
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No procede la incapacidad permanente absoluta ni la total cuando las limitaciones psíquicas y de comunicación no impiden los requerimientos de carga mental leve o moderada propios de la profesión habitual.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 2026 (rec. 512/2025) : no procede la incapacidad permanente absoluta ni total a una barrendera cuyas limitaciones psíquicas y de comunicación no impiden los requerimientos de carga mental leve-moderada de su profesión habitual.

Qué pasó

Una barrendera solicitó la incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

El dictamen del equipo de valoración de incapacidades recogía trastorno mixto ansiosodepresivo y trastorno facticio, con disfemia y anomia.

El Juzgado de lo Social n.º 2 de Toledo desestimó la demanda.

Qué dice el tribunal

En suplicación se pedía revisar el relato de hechos para incorporar patologías recogidas por el médico forense, fibromialgia, rasgos disfuncionales de personalidad y trastorno disociativo, y corregir la fecha del informe.

La Sala rechaza el motivo por dos razones: la fecha no es errónea, porque el dictamen del equipo de valoración va precedido del informe médico de síntesis del médico inspector y no del forense; y no cabe sustituir parte del contenido de un documento transcrito literalmente añadiendo el de otro distinto, que además fue expresamente valorado en la instancia.

En cuanto al fondo, tras exponer la doctrina sobre la individualización del juicio invalidante y la capacidad laboral residual, contrasta las limitaciones acreditadas, esto es, la imposibilidad de trabajos de gran responsabilidad, con manejo de dinero, en contextos estresantes o que exijan comunicación oral fluida, con los requerimientos de la profesión habitual según la Guía de Valoración Profesional del propio Instituto, que sitúa la carga mental en niveles de exigencia leve o moderada.

De ese contraste concluye que la trabajadora mantiene capacidad para desempeñar su trabajo en condiciones de profesionalidad y rendimiento exigibles, lo que excluye tanto la incapacidad total como, con mayor motivo, la absoluta.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 2 de Toledo: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha · 25 de mayo de 2026: desestima el recurso de la trabajadora

El fallo

Desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, sin costas.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 194.4Ley General de la Seguridad Socialno hay incapacidad total si las limitaciones psíquicas no impiden la carga mental leve o moderada que exige la profesión habitual
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

  • También se citan
  • Artículo 193.1Ley General de la Seguridad Socialconcepto de incapacidad permanente contributiva
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

    Ver el artículo 193

  • Artículo 194.5Ley General de la Seguridad Socialincapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

  • Artículo 97.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialfacultad del juzgador para fijar el relato fáctico
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 97. Forma de la sentencia.

    1. El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

    2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

    3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

    La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

    4. En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.

    Ver el artículo 97

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 26 nov 1982Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1982La absoluta alcanza a quien, conservando aptitud para ciertas tareas, no puede consumarlas con la eficacia exigible
  • 23 nov 2000Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000La valoración debe referirse a la profesión habitual al tiempo del hecho invalidante