InicioIncapacidad permanente

No hacer deshabituación no impide la incapacidad absoluta

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia de Navarra · Sala de lo Social
Fecha
28 de mayo de 2026
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La falta de sometimiento a un programa de deshabituación no priva de carácter definitivo a un cuadro psiquiátrico crónico de siete años de evolución: la eventual mejoría posterior podrá dar lugar a revisión, pero no impide reconocer la incapacidad permanente absoluta.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de mayo de 2026 (rec. 106/2026) : la falta de sometimiento a un programa de deshabituación no priva de carácter definitivo a un cuadro psiquiátrico crónico de siete años de evolución, procediendo la incapacidad permanente absoluta.

Qué pasó

Un operario conservero solicitó la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó por resolución de 25 de abril de 2024.

El relato de hechos de la instancia se limitaba a reproducir el cuadro del informe médico de síntesis, trastorno del humor afectivo, abuso de consumo de drogas y rinosinusitis crónica, con limitaciones a valorar por el equipo de valoración de incapacidades.

El Juzgado desestimó la demanda al entender que las dolencias no eran definitivas, porque subsistían posibilidades terapéuticas no agotadas, concretadas en la ausencia de tratamiento de deshabituación.

Qué dice el tribunal

La Sala advierte de entrada la deficiencia del relato de hechos, que no concreta las limitaciones asumidas por la juzgadora ni se pronuncia sobre el carácter definitivo de las lesiones. Descarta, sin embargo, la nulidad, que es remedio último y excepcional, porque los fundamentos jurídicos permiten integrar ambos extremos.

Estima a continuación la revisión del hecho tercero e incorpora el cuadro completo: diagnóstico de trastorno del humor, síndrome de dependencia de estimulantes y consumo perjudicial de alcohol, seguimiento psiquiátrico continuado desde 2019, aislamiento social, apatía, anhedonia, crisis de ansiedad, ideación autolítica pasiva y episodios psicóticos breves, polimedicación psicotrópica y una evolución crónica superior a cinco años sin recuperación funcional relevante.

En censura jurídica recuerda que el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social no exige que las secuelas sean irreversibles: no obsta a la calificación la posibilidad de recuperación cuando se estima incierta o a largo plazo.

De ahí que no quepa rechazar el grado invalidante por no haberse sometido, tras siete años de tratamiento continuo, a un programa de deshabituación. La eventual mejoría posterior podrá determinar la revisión del grado, pero no impide apreciar la permanencia del estado clínico funcional actual.

Valoradas las limitaciones en sí mismas, concluye que impiden el desempeño eficaz de cualquier ocupación del mercado laboral, por sencilla y liviana que sea.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda por no ser definitivas las dolencias
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Navarra · 28 de mayo de 2026: revoca y declara la incapacidad permanente absoluta

El fallo

Estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 193.1Ley General de la Seguridad Socialno se exige que las secuelas sean irreversibles: la posible mejoría con tratamiento no impide calificar de definitivo un cuadro crónico de años
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

    Ver el artículo 193

  • También se citan
  • Artículo 97.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialexigencias del relato de hechos probados
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 97. Forma de la sentencia.

    1. El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

    2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

    3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

    La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

    4. En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.

    Ver el artículo 97

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 29 abr 1992Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1992La total carencia de relato fáctico infringe el artículo 97.2 y es apreciable de oficio
  • 22 ene 1998Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en grado mínimo
  • 10 nov 1982Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1982Criterio restrictivo en la declaración de invalidez absoluta, apreciando severidad y posibilidades reales de ocupación