InicioGuía laboralModificación de condiciones por la empresa

¿Puede la empresa cambiar tus condiciones a través del registro de jornada? El Supremo dice que no

Un cambio en las condiciones de trabajo escondido en un documento adjunto sobre el nuevo registro de jornada no cuenta como notificación de una modificación sustancial. El Tribunal Supremo aclara que el plazo de 20 días para demandar solo empieza cuando la empresa comunica por escrito la decisión de verdad. Y confirma que pasar a jornada continua, quitar los tickets comida y dejar de computar el desplazamiento al primer cliente, sin periodo de consultas, son medidas nulas.

Actualizado el 4 de noviembre de 2026 · Alejandro Aradas García · 5 min de lectura

La pregunta

Desde que el registro de jornada es obligatorio, muchas empresas han cambiado su sistema de fichaje y lo han acompañado de «políticas» o manuales internos.

A veces, en esos documentos aparece algo más que instrucciones para fichar: un cambio en la forma de contar el tiempo de trabajo.

La duda es doble. ¿Puede la empresa cambiar así las condiciones de trabajo?

Y, si lo hace, ¿desde cuándo cuentan los 20 días hábiles que hay para demandar?

El Tribunal Supremo responde en la sentencia 794/2026, de 6 de octubre (recurso de casación 4/2026): el registro de jornada no sirve para modificar condiciones, y una comunicación sobre el registro no pone en marcha el plazo para impugnar.

El caso

En una empresa, un acuerdo con el comité de empresa fijaba desde julio de 2024 para el personal técnico una jornada partida de lunes a jueves, con una hora para comer.

Además, la empresa computaba como tiempo de trabajo el desplazamiento desde el domicilio hasta el primer cliente: la jornada empezaba al salir de casa.

El 2 de junio de 2025 la empresa puso en marcha un nuevo sistema de registro horario. En el correo adjuntó el manual de usuario y una «política de registro de jornada».

En ese documento adjunto se decía que el desplazamiento al primer cliente ya no contaría.

El 27 de junio envió otro correo a toda la plantilla con una «importante actualización» de la política de horarios: jornada continua con 30 minutos de descanso, supresión de los tickets comida y, de nuevo, que el desplazamiento desde casa no se computaría.

Dos sindicatos demandaron. La Audiencia Nacional declaró nulas las tres medidas y la lesión de la libertad sindical de uno de ellos, con una indemnización de 1.000 euros.

La empresa recurrió y el Supremo confirma la sentencia.

Primera cuestión: ¿estaba fuera de plazo la demanda?

La empresa alegó por primera vez ante el Supremo que la demanda sobre el desplazamiento estaba caducada. Si el plazo contaba desde el 2 de junio, había pasado; si contaba desde el 27, no.

El Supremo admite examinarlo aunque sea una cuestión nueva, porque la caducidad puede apreciarse de oficio. Pero la rechaza.

El plazo de 20 días hábiles de los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social empieza con la notificación por escrito de la decisión, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41.

Y esa notificación fue la del 27 de junio, por tres razones:

  • el correo del 2 de junio trataba del nuevo sistema de registro, no de un cambio de condiciones;
  • el cambio no estaba en el texto del correo, sino dentro de un documento adjunto;
  • y, sobre todo, la jurisprudencia del Supremo descarta que el registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo.

La sentencia añade que esa forma de comunicar no encaja con las condiciones laborales «transparentes y previsibles» que exige la Directiva (UE) 2019/1152. Y recuerda que la caducidad, por ser excepcional, no admite interpretaciones extensivas.

Segunda cuestión: ¿eran modificaciones sustanciales?

La empresa sostenía que no había cambiado nada sustancial. El Supremo responde que sí, en las tres medidas.

Jornada continua y tickets comida. Pasar de jornada partida con una hora para comer a jornada continua con 30 minutos de descanso, y suprimir los tickets, es una modificación sustancial. Más aún si la jornada partida estaba en un acuerdo con el comité de empresa.

La empresa decía que, en la práctica, los técnicos ya hacían jornada continua. El Supremo contesta que era ella quien lo afirmaba y no lo probó.

Y que su propio correo hablaba de un horario «nuevo» y de que se «suprimían» los tickets: no se suprime lo que no existe.

Desplazamiento al primer cliente. La empresa alegaba que la jurisprudencia no obliga a computar ese desplazamiento y que no era un derecho adquirido. El Supremo responde que, sea cual sea esa jurisprudencia, nada impide a la empresa computarlo.

Si quiere dejar de hacerlo, tiene que seguir el procedimiento del artículo 41.

Y añade una regla útil: para aplicar el artículo 41 no hace falta demostrar que exista una condición más beneficiosa. Basta con acreditar que la empresa, de hecho, venía aplicando esa práctica.

Tercera cuestión: la libertad sindical

Al no abrir el periodo de consultas, la empresa impidió negociar a quienes tenían derecho a hacerlo.

El Supremo considera que la lesión de la libertad sindical se produce de forma objetiva: no importa que la empresa creyera que no había modificación sustancial. Esa creencia solo puede servir para moderar la indemnización, no para negar la vulneración.

Confirma los 1.000 euros, fijados con los criterios de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Qué hacer en la práctica

  • Si eres persona trabajadora o representante, lee con atención las «políticas» que acompañan al nuevo fichaje. Si ves un cambio de condiciones, no des por hecho que el plazo no está corriendo: conviene impugnar cuanto antes. Pero recuerda que, según el Supremo, un adjunto sobre el registro de jornada no basta para iniciar los 20 días. Eso no significa que cualquier adjunto quede fuera: un correo que comunica la decisión con el escrito adjunto sí pone en marcha el plazo.
  • Si asesoras a una empresa o eres la empresa, el registro de jornada no es la herramienta para cambiar el cómputo del tiempo de trabajo, el horario o los beneficios. Si el cambio es sustancial y colectivo, hay que abrir periodo de consultas y notificar la decisión por escrito y de forma clara.
  • Dejar de aplicar una práctica que la empresa venía siguiendo (como computar el primer desplazamiento) puede ser una modificación sustancial aunque no se califique como condición más beneficiosa.
  • Saltarse el periodo de consultas puede costar, además de la nulidad, una indemnización a los sindicatos por lesión de la libertad sindical.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 41Estatuto de los TrabajadoresRegula la modificación sustancial de condiciones de trabajo y exige periodo de consultas cuando es colectiva.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

    4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

    En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

    a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

    En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

    En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

    En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

    2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

    En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

    3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

    En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

    5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

    7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

    Ver el artículo 41

  • Artículo 59.4Estatuto de los TrabajadoresFija el plazo de caducidad de 20 días para impugnar la modificación sustancial, que corre desde la notificación por escrito.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59 completo

  • Artículo 138.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialRegula la demanda contra la modificación sustancial y su plazo, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

    Ver el artículo 138 completo

  • Artículo 34.9Estatuto de los TrabajadoresObliga a registrar la jornada; el Supremo recuerda que ese registro no es la vía para modificar condiciones.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

    Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

    La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Ver el artículo 34 completo

  • Artículo 2.2Ley Orgánica de Libertad SindicalIncluye la negociación colectiva en el contenido de la libertad sindical, cuya lesión se declara al impedirse el periodo de consultas.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

    a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

    b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

    c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

    d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

    Ver el artículo 2 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.