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La cesta de Navidad de 10 euros también es un derecho: la empresa no puede suprimirla sin más

Una cesta de Navidad entregada cada año desde al menos 1996 es una condición más beneficiosa aunque valga unos 10 euros. El Tribunal Supremo, en la sentencia 767/2026, de 30 de septiembre, confirma la nulidad de su supresión unilateral y obliga a la empresa a entregarla. La clave es el derecho adquirido por la plantilla, no el valor de la cesta.

Sentencia comentada · Actualizado el 4 de noviembre de 2026 · Alejandro Aradas García · 4 min de lectura

El caso

Una empresa de servicios externalizados entregaba cada diciembre, desde al menos 1996, una cesta de Navidad a su personal de operaciones.

Había incluso un protocolo: la entrega se hacía a través de los coordinadores de cada centro y la acompañaba una felicitación navideña.

En 2024 no la entregó, sin dar explicaciones. Ante las quejas, respondió que, tras integrarse en un gran grupo empresarial, se aplicaban las políticas del grupo, y la cesta no figuraba entre ellas.

El sindicato mayoritario demandó. La Audiencia Nacional declaró nula la supresión y condenó a entregar la cesta de 2024.

La empresa recurrió al Supremo.

Lo que decide el Supremo

La sentencia 767/2026, de 30 de septiembre, confirma la de la Audiencia Nacional. La cesta es una condición más beneficiosa y su supresión es nula.

Qué es una condición más beneficiosa

Es una ventaja que la empresa concede por encima de lo que exigen la ley y el convenio, de forma voluntaria pero con la intención de que forme parte de la relación laboral.

Una vez que existe, se incorpora al contrato. La empresa ya no puede quitarla por su cuenta: necesita un acuerdo o seguir el procedimiento de modificación sustancial del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

La clave es distinguirla de la mera liberalidad, que la empresa da cuando quiere y puede dejar de dar.

Por qué aquí había condición más beneficiosa

El Supremo valora que la entrega exigía una conducta activa de la empresa durante décadas: encargar las cestas, comprarlas, transportarlas y repartirlas.

Eso demuestra una voluntad inequívoca de conceder el beneficio, no una simple tolerancia.

La permanencia y la reiteración en el tiempo son, como recuerda el Tribunal, la mejor prueba de esa voluntad.

Que valga poco no importa

La cesta de 2023 costaba 10,67 euros. La empresa insistía en su escaso valor.

El Supremo responde que eso no impide la condición más beneficiosa.

Ya lo dijo en su sentencia 761/2018, de 12 de julio (recurso 146/2017), con una cesta de menos de 4 euros: hay que atender a la entidad global del beneficio y al esfuerzo logístico, no al valor de cada cesta.

Y añade una advertencia: la empresa no puede eliminar derechos por el hecho de que lo haga «de manera liviana».

Por qué no prosperó la defensa de la empresa

La empresa sostenía que cada año la cesta dependía de la aprobación del Comité de Dirección. Si fuera así, no habría condición más beneficiosa.

Pero esa aprobación anual no estaba probada. Se apoyaba solo en la declaración de la directora de Recursos Humanos, que no sirve para modificar los hechos en casación.

Tampoco le sirvió alegar pérdidas en 2023: nunca había invocado razones económicas para suprimir la cesta, y la cifra de negocio había crecido.

La empresa alegaba también que suprimir la cesta no era una modificación sustancial.

El Supremo rechaza ese argumento sobre todo porque estaba mal planteado en el recurso, y aclara que su precedente de 2018 no puso el acento en el trámite de la modificación sustancial, sino en que la cesta era un derecho adquirido que la empresa no podía suprimir por su sola voluntad.

Además, el recurso citaba como «jurisprudencia» una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y un auto de inadmisión. El Supremo recuerda que ni una ni otro son jurisprudencia.

No todo regalo es un derecho

No toda atención de la empresa es una condición más beneficiosa. Lo decisivo es si hay voluntad de la empresa de obligarse, y eso se deduce de la reiteración, de la forma de entrega y de lo que la empresa comunica.

Por eso cada caso depende de sus hechos, y la prueba es esencial.

La regla que deja el caso

  • Una ventaja que se entrega de forma reiterada durante años y con una organización expresa por parte de la empresa es una condición más beneficiosa, cualquiera que sea su valor.
  • Es un derecho adquirido: la empresa no puede suprimirla por su sola decisión. La sentencia no se centra en el trámite que habría que seguir, sino en que no cabe quitarla unilateralmente.
  • Si la empresa quiere que un beneficio dependa de una decisión anual, debe dejarlo claro y documentarlo (actas, comunicaciones a la plantilla).
  • Si no es una modificación sustancial, el incumplimiento sigue siendo reclamable por la vía ordinaria.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 3.1Estatuto de los TrabajadoresReconoce el contrato, y con él las condiciones más beneficiosas, como fuente de la relación laboral.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    Ver el artículo 3 completo

  • Artículo 41Estatuto de los TrabajadoresEs el procedimiento que la empresa debe seguir para suprimir una condición más beneficiosa.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

    4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

    En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

    a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

    En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

    En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

    En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

    2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

    En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

    3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

    En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

    5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

    7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

    Ver el artículo 41

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.