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Despido colectivo de hecho: cuentan los ceses en prueba sin justificar y las bajas ligadas al plan

Para saber si hay un despido colectivo encubierto, el Tribunal Supremo suma a los despidos objetivos y disciplinarios improcedentes los ceses en periodo de prueba que la empresa no justifica y las bajas voluntarias ligadas a la reestructuración. En la sentencia 765/2026, de 30 de septiembre, declara nulo el despido colectivo de hecho de una consultora informática con 31 extinciones en 90 días.

Sentencia comentada · Actualizado el 4 de noviembre de 2026 · Alejandro Aradas García · 4 min de lectura

Qué es un despido colectivo de hecho

Cuando una empresa extingue en 90 días más contratos de los que marca el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, debe tramitar un despido colectivo, con periodo de consultas con la representación de las personas trabajadoras.

Si no lo hace y va despidiendo de forma individual por encima del umbral, hay un despido colectivo de hecho. Las extinciones pueden declararse nulas.

La clave está en qué extinciones se cuentan para llegar al umbral. Sobre eso trata la sentencia 765/2026, de 30 de septiembre del Tribunal Supremo.

El caso: el proyecto «New Horizon»

Una consultora informática con 1.185 personas en plantilla y centros en cinco ciudades vivió en enero de 2025 un anuncio de su máximo responsable mundial: todas las funciones corporativas pasarían a otra empresa.

En las reuniones con la representación, la empresa cifró el colectivo afectado en unas 63 o 65 personas, pero sostuvo siempre que no se alcanzaban los umbrales del despido colectivo.

Firmó acuerdos con los comités de Málaga y Madrid sobre las condiciones de los despidos objetivos individuales: mejora de la indemnización, dos salarios adicionales, recolocación y otros beneficios, a cambio de firmar el finiquito con renuncia a acciones.

Un sindicato demandó por despido colectivo. En los tres meses anteriores a la demanda constaban 31 extinciones:

  • 5 despidos objetivos (uno vinculado al proyecto);
  • 7 despidos disciplinarios;
  • 3 ceses por no superar el periodo de prueba;
  • 16 bajas voluntarias.

La Audiencia Nacional no vio despido colectivo.

Qué cuenta y por qué

Con más de 300 trabajadores, el umbral es de 30 extinciones. El Supremo las suma una a una.

Despidos objetivos y disciplinarios improcedentes

Nadie discutía que los 5 objetivos y los 7 disciplinarios reconocidos improcedentes por la empresa se computaban.

Ceses en periodo de prueba

Los 3 ceses en periodo de prueba también cuentan. La empresa no intentó acreditar mínimamente por qué esas personas no habían superado la prueba, en un contexto en el que negaba desde el principio que hubiera un despido colectivo.

El Supremo sigue aquí su sentencia 933/2021, de 23 de septiembre (recurso 92/2021).

Bajas voluntarias

Las 16 bajas voluntarias también cuentan, porque no podían desvincularse del proyecto. El propio certificado de la empresa las atribuía a «New Horizon/Corp. Functions».

Aplica sus sentencias 449/2023 y 558/2023, sobre bajas voluntarias y extinciones de mutuo acuerdo con origen en la iniciativa de la empresa.

Total: 31 extinciones. Se supera el umbral.

Una referencia europea

El Supremo recuerda que, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 22 de febrero de 2024, asunto C-589/22), la obligación de consultar nace cuando la empresa proyecta una reducción que puede superar los umbrales.

Aquí eso podía situarse ya en enero de 2025, aunque no necesita profundizar.

Lo que no se puede impugnar por esta vía

El sindicato también pedía la nulidad de los acuerdos con los comités de Málaga y Madrid.

El Supremo lo rechaza: esos acuerdos no extinguen contratos ni adoptan medidas dentro de un periodo de consultas. Solo fijan las condiciones de despidos individuales.

Por eso no caben en la modalidad del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Podrán impugnarse por conflicto colectivo.

El fallo y su alcance

El Supremo declara nulo el despido colectivo de hecho. Las personas cuyo contrato se extinguió dentro de ese despido tienen derecho a los salarios dejados de percibir desde el cese y deben devolver la indemnización que hubieran cobrado.

Pero el efecto se limita a las extinciones posteriores al 6 de agosto de 2025, porque eso es lo que pedía la demanda, aunque el periodo de 90 días empezara el 16 de julio. El tribunal no puede conceder más de lo pedido.

Qué enseña esta sentencia

Para la representación de las personas trabajadoras:

  • Al contar extinciones, no te quedes en los despidos: revisa los ceses en periodo de prueba y las bajas voluntarias del periodo, y busca su relación con la reestructuración (certificados de empresa, correos, actas).
  • Pide en la demanda la nulidad de todas las extinciones del periodo de referencia, no solo de las posteriores a una fecha.

Para las empresas:

  • Los ceses en periodo de prueba deben poder justificarse. Si no, pueden sumar para el umbral.
  • Ofrecer salidas «voluntarias» dentro de un plan de reducción no evita el despido colectivo: esas bajas también cuentan.
  • Si la reducción proyectada puede superar los umbrales, lo prudente es abrir el periodo de consultas.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 51.1Estatuto de los TrabajadoresFija los umbrales del despido colectivo y qué extinciones se computan en el periodo de 90 días.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

    1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

    Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

    Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

    Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

    Ver el artículo 51 completo

  • Artículo 124Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialEs la modalidad procesal para impugnar el despido colectivo, también el de hecho.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2014

    Artículo 124. Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

    1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

    2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:

    a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.

    b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal.

    c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

    d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

    En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo.

    3. Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley.

    La presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido.

    4. En caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo.

    5. Para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en el Título V del Libro I de la presente Ley.

    6. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.

    7. Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 148.b) de esta Ley, se suspenderá ésta hasta la resolución de aquél. En este supuesto, la autoridad laboral estará legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o por el empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.

    8. Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de tramitación que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

    9. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.

    En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.

    En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 75, y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante.

    Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo.

    10. En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.

    11. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.

    Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.

    La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.

    La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley.

    12. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del apartado 13 de este artículo.

    La sentencia firme se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

    13. El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan.

    a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

    1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

    2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

    3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

    4.ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

    b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

    1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.

    2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

    3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

    Ver el artículo 124

  • Artículo 1.1Directiva 98/59/CE, sobre despidos colectivosDefine el despido colectivo y las extinciones asimiladas a efectos de los umbrales.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 9 de octubre de 2015

    1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

    a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

    i) para un período de 30 días:

    — al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

    — al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

    — al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

    ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

    b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

    A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.