La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de 2023 de octubre analiza el caso de una empresa que no realiza un despido colectivo, sino extinciones individuales, cuando por el número de trabajadores afectados aparentemente deberían de haber realizado un despido colectivo.

De manera resumida, el Supremo entiende que el plazo de 20 días hábiles para los representantes legales de los trabajadores empieza a contar cuando estos tienen conocimiento del número de extinciones por que se lo comunica la empresa.

Ahora, analicemos el caso concreto.

Durante el año 2021 se producen diferentes extinciones de la relación laboral en la empresa por diferentes causas; acuerdos, bajas voluntarias, despidos objetivos, despidos en los que se reconoce en conciliación la improcedencia que hace que la plantilla descienda de 154 personas a 107.

Las últimas extinciones se producen el 21 de octubre de 2021, pero no se comunican a los representantes legales de los trabajadores hasta el 3 de noviembre.

La demanda se interpone el 2 de diciembre, y la pregunta clave es ¿está en plazo?

La normativa laboral, en cuanto al plazo para impugnar un despido colectivo realizado por la empresa establece lo siguiente.

En caso de que demanden los representantes legales de los trabajadores, el artículo 1241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo”.

Además, el plazo del despido colectivo tiene determinadas particularidades:

  • la presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido ( art. 124.3 LRJS);
  • el plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores si estos no han reclamado ( art. 124.13.a.1ª LRJS);
  • el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial ( art. 124,13.b.1ª LRJS).

Sin embargo, la legislación no establece nada sobre el plazo cuando no existe un despido colectivo, pero la empresa debería de haberlo realizado por el número de extinciones existentes por la empresa. Es decir, cuando nos encontramos ante un despido colectivo de hecho.

A este respecto, y para entender la respuesta dada por el Supremo, es fundamental la STJUE 11 noviembre 2020 (C-300/19), a efectos de apreciar si concurre un Despido Colectivo ya que permite tomar en cuenta cualquier periodo de 90 días sucesivos dentro de los que se encuentre la extinción individual reclamada.

El Tribunal Supremo considera que hay que compatibilizar la seguridad jurídica en torno al plazo de caducidad con la interpretación no rígida que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el Supremo entiende que no cabe entender caducada una acción por despido colectivo que esté basándose en acontecimientos posteriores al reclamado y sin que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la última y relevante circunstancia fáctica.

Establecido todo lo anterior, en este caso se trata de una demanda colectiva realizada por un sindicato en fecha de 2 de diciembre cuando los últimos despidos se producen el 21 de octubre de 2021.

Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que el plazo de caducidad debe comenzar cuando se ha tenido conocimiento fehaciente de las extinciones computables a los efectos del artículo 51 y esto es, el 3 de noviembre, fecha en la que la empresa pone en conocimiento de la representación legal la evolución del empleo.

En este caso, el último día sería el 1 de diciembre, pero como la demanda está presentada al día siguiente antes de las tres de la tarde, por lo que entraría dentro del día de gracia.

En suma, el TS estima el recurso y considera que está en plazo.

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  1. La STS 916/2018 de 17 octubre detalla lo expuesto por el citado artículo: En caso de acuerdo en las consultas, el plazo empieza a contar desde la fecha del acuerdo, en caso de que no exista acuerdo, el plazo empieza a contar desde el momento que se realiza la notificación empresarial. ↩︎

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