InicioJubilación, viudedad y orfandad
Huérfana de madre cuyo padre perdió la patria potestad: orfandad absoluta
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 7 de septiembre de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La privación de la patria potestad al progenitor superviviente por incumplir de forma manifiesta sus obligaciones con la hija es asimilable a la orfandad absoluta del artículo 38.2 del reglamento de prestaciones, y permite incrementar la pensión de orfandad con el porcentaje de la viudedad.
La cuestión que se planteaba
Aumento del porcentaje de la pensión de orfandad a una huérfana de madre, pero cuyo padre ha sido privado de la patria potestad.
Qué pasó
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a una huérfana de madre una pensión de orfandad del 20 % de la base reguladora.
Su padre había sido privado de la patria potestad. Se pidió el incremento de la pensión con el porcentaje de la viudedad, conforme al artículo 38 del Decreto 3158/1966, por existir una situación de necesidad análoga a la orfandad absoluta.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo estima la demanda. Recuerda que por orfandad absoluta se entiende «la falta de ambos progenitores o, en su caso, que a la ausencia de uno se añadiese que el que quedase, careciese de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad, siendo necesario acreditarlo en este caso concreto».
La privación de la patria potestad al progenitor que no causa la pensión, por incumplir de forma manifiesta sus obligaciones con la hija, guarda identidad con el apartado 2 del artículo 38 del reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe asimilar esta situación a la orfandad absoluta.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: desestima la demanda
- CasaciónTribunal Supremo · 7 de septiembre de 2022: estima y reconoce el incremento
El fallo
Estima y reconoce el incremento de la pensión de orfandad.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 38.2Reglamento de prestaciones económicas del Régimen Generalla privación de la patria potestad al progenitor superviviente se asimila a la orfandad absoluta
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo treinta y ocho. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado.
1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:
1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
5.º Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia.
No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.
6.º En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En el caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
7.º Los incrementos de prestaciones regulados en este artículo sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores.
2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior.
Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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