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El año para reclamar al Estado corre desde que la empresa paga, no desde la firmeza
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 19 de abril de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El día inicial está fijado en la ley procesal: en la reclamación de la empresa, desde que sufre la disminución patrimonial por el abono de los salarios. La referencia reglamentaria a la firmeza no fija ese día inicial, sino que condiciona la reclamación a que la sentencia sea firme.
La cuestión que se planteaba
Día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación en los supuestos de responsabilidad de la administración pública, según lo previsto en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS.
Qué pasó
El trabajador fue despedido en 2012 y readmitido en 2014, tras declararse improcedente el despido, con salarios de tramitación por 93.158,6 euros; la readmisión se produjo porque la empresa no optó en plazo y se entendió tácitamente elegida.
Ya readmitido, fue despedido disciplinariamente y en sede judicial se acordó reconocer la improcedencia y abonar la indemnización, pactándose pagar los salarios de tramitación pendientes en dos plazos, en noviembre de 2015 y en febrero de 2016.
El pago se realizó el 28 de febrero de 2016, la firmeza de la sentencia de despido se notificó a la empresa el 2 de marzo de 2016 y la reclamación al Estado se presentó el 1 de marzo de 2017.
Qué dice el tribunal
El día inicial del plazo está expresamente fijado en la ley procesal, que lo sitúa, en caso de reclamación efectuada por la empresa, «desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación», y, en caso de reclamación por la persona trabajadora, desde la notificación del auto que haya declarado la insolvencia.
Es cierto que el reglamento dispone que podrán reclamarse las cantidades «en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia», pero esa referencia no establece el día inicial, sino que solo significa que la reclamación exige que la sentencia sea firme.
Como el plazo empieza a computar en el momento del abono, la reclamación se presentó fuera de plazo.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 19 de abril de 2023: desestima el recurso: la reclamación está fuera de plazo
El fallo
Desestima el recurso: la reclamación estaba fuera de plazo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 117.3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialel año corre desde que la empresa sufre la disminución patrimonial por el pago
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.
2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.
Artículo 4.1RD 418/2014la firmeza condiciona la reclamación, pero no marca el día inicial
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- También se citan
Artículo 56.5Estatuto de los Trabajadoresresponsabilidad del Estado por los salarios de tramitación que exceden de noventa días
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Artículo 116.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialreclamación al Estado de esos salarios
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.
1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.