InicioIncapacidad permanente

Tener una incapacidad total no equivale por sí sola al 33 % de discapacidad

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
27 de abril de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

El precepto que equiparaba la incapacidad permanente al 33 % de discapacidad a todos los efectos incurrió en exceso de la delegación legislativa, al sustituir «a los efectos de esta ley» por «a todos los efectos», alterando de manera esencial el texto que debía refundir.

La cuestión que se planteaba

Determinar si se alcanza el 33% de discapacidad por el solo hecho de tener reconocida una situación de incapacidad permanente total.

Qué pasó

Se discutía si se alcanza el 33 % de discapacidad por el solo hecho de tener reconocida una incapacidad permanente total.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo entiende que no es posible esa equiparación, porque el precepto del texto refundido incurrió en exceso por ultra vires en la delegación legislativa: no respetó el contenido de la ley que refundía al sustituir la frase «a los efectos de esta ley» por la de «a todos los efectos», en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta entonces por el propio Tribunal.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 27 de abril de 2023: declara que no cabe esa equiparación

El fallo

Declara que la incapacidad permanente total no equivale al 33 % de discapacidad.

La entrega advierte de que la sentencia se resuelve con la normativa vigente al tiempo de la solicitud, y de que el precepto fue modificado después por la Ley 3/2023, de modo que hoy sí se considera discapacidad igual o superior al 33 % a quien tiene reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, a determinados efectos.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 4.2Ley General de derechos de las personas con discapacidadel precepto excedió la delegación legislativa al extender la equiparación a todos los efectos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 4. Titulares de los derechos.

    1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

    Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

    2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

    Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.

    La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

    4. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una limitación en la actividad.

    5. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de protección de los derechos de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

    6. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

  • También se citan
  • Artículo 1Ley 26/2011texto legal que el refundido debía respetar

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • NormaLey 3/2023reforma posterior que sí equipara a determinados efectos

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.