InicioJubilación, viudedad y orfandad

En el agrario se suman las cotizaciones de la empresa y las del trabajador

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
31 de enero de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Integrado el régimen especial agrario en el sistema general, la base reguladora se calcula sumando las cotizaciones a cargo de la persona trabajadora y las de la empresa. No es una doble valoración, sino un incremento específico de las bases en los periodos de actividad agraria por cuenta ajena.

La cuestión que se planteaba

Decidir si es o no aplicable al periodo anterior al 1 de enero de 2009 el art. 52.1 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

Qué pasó

El demandante, nacido en 1934, solicitó la pensión de jubilación el 24 de octubre de 2017 y le fue reconocida.

En su reclamación previa mostró disconformidad porque las bases de cotización tomadas entre abril de 1999 y diciembre de 2008 no incluían las efectuadas por la empresa para la que había trabajado.

Constaba su alta en el régimen especial agrario por cuenta ajena como trabajador de la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almussafes, que en ese periodo cotizó por él por jornadas reales.

Qué dice el tribunal

La sentencia recurrida explicó que en el sistema anterior la cotización se integraba con dos aportaciones, una cuota fija a cargo de la persona trabajadora y una cuota adicional de la empresa por las jornadas efectivas, y que, aunque el reglamento de la pensión de vejez se remitía a las bases tarifadas, la integración del régimen especial en el sistema general no ofrece duda: la base reguladora de la jubilación se calcula conforme a la ley general, con las excepciones previstas.

Eso implica que para calcularla deben tenerse en cuenta tanto los periodos de cotización a cargo de la persona trabajadora —antes la cuota fija y ahora los periodos de inactividad en que no causa baja en el sistema— como las cotizaciones a cargo de la empresa, que antes completaba la base y ahora cotiza como única responsable durante los periodos de actividad.

El Tribunal Supremo lo confirma: hay que computar el sumatorio de ambas aportaciones efectivamente realizadas. Y añade que no se trata de una doble valoración de la base de cotización, sino de un incremento específico de las bases en los periodos de actividad agraria por cuenta ajena, en función de la contribución también empresarial.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma la estimación
  3. CasaciónTribunal Supremo · 31 de enero de 2024: confirma la sentencia

El fallo

Confirma que se suman las cotizaciones del trabajador y de la empresa.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 52.1Decreto 3772/1972su remisión a las bases tarifadas no impide sumar las cotizaciones empresariales tras la integración del régimen

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 5Ley 28/2011la empresa es única responsable de la cotización en los periodos de actividad agraria

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 209 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialcálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.

    1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta lo siguiente:

    a) El cómputo de las referidas bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de la presente letra:

    1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

    2.ª Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

    Siendo:

    Br = Base reguladora.

    Bi= Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

    Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

    Siendo i = 1,2,...,300

    b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

    En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161.2, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

    3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.

    Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.

    No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando los incrementos salariales a que se refiere este apartado se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación.

    5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

    Así está hoyCambió después, desde el 1 de enero de 2026, por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo

    Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.

    1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente forma:

    a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.

    b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

    En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora la obligación de cotizar hubiera existido solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual establecida para el Régimen General. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

    c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

    d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

    e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.

    La siguiente fórmula es la expresión matemática de las reglas precedentes:

    Siendo:

    BR = Base reguladora.

    Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante (tomará valores entre 25 y 348).

    I25 = Índice general de precios al consumo del mes 25 anterior al mes previo al del hecho causante.

    Las 24 bases de cotización Bi descartadas tomarán valor 0 en la fórmula.

    Siendo i = 1, 2,…348.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161.2, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

    3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.

    Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.

    No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando los incrementos salariales a que se refiere este apartado se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación.

    5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

    Ver el artículo 209

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.