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La hora extraordinaria se calcula con todos los pluses del puesto, no solo el salario base

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
13 de marzo de 2024
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El conflicto es jurídico, y no de intereses, cuando lo que se pide es interpretar una regulación existente que no explicita el punto discutido. Y en el fondo, el valor de la hora ordinaria se forma con todos los pluses ordinarios que se perciben como salario en función del puesto.

La cuestión que se planteaba

Como se calcula la hora ordinaria para posteriormente abonar las horas extraordinaria. Se discute si se incluyen todo los pluses del convenio dentro de la hora ordinaria.

Qué pasó

El convenio colectivo establecía que, para calcular el valor de la hora extraordinaria, el valor de la hora ordinaria se tomaba solo del salario base, excluyendo los complementos salariales.

Un sindicato planteó conflicto colectivo sobre si los complementos de puesto de trabajo del convenio deben incluirse en ese cómputo.

La empresa sostenía que se trataba de un conflicto de intereses, porque lo pretendido sería modificar lo pactado en el convenio, privando a las partes de su capacidad de negociar.

Qué dice el tribunal

En materia de conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por admitir los conflictos jurídicos o de interpretación y excluir los de intereses. El proceso es apto cuando no se intenta modificar el orden preestablecido ni implantar nuevas condiciones, hurtando a las partes negociadoras lo que solo a ellas compete regular, sino que lo pretendido es aplicar una normativa existente sobre cuya interpretación se difiere.

El conflicto jurídico presupone una controversia que puede resolverse aplicando una norma, porque lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica regulada por la ley o el convenio, o afectada por una decisión o práctica de empresa. El conflicto de intereses, en cambio, busca modificar el orden jurídico preestablecido —suprimiendo, añadiendo, reduciendo o sustituyendo—, y esas controversias no encuentran solución en derecho ni el juez puede suplantar la actividad negociadora.

Aquí el conflicto es jurídico, porque se debate si los complementos de puesto de trabajo del convenio han de incluirse en el cómputo del valor de la hora ordinaria, lo que exige interpretar una regulación convencional que no explicita esos extremos.

Y en cuanto al fondo, el Tribunal Supremo ratifica que han de incluirse todos los pluses ordinarios que se perciben como salario en función del puesto de trabajo.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional: declara que la hora ordinaria se calcula con todos los componentes salariales del salario ordinario
  2. CasaciónTribunal Supremo · 13 de marzo de 2024: confirma la sentencia

El fallo

Confirma la sentencia: la hora ordinaria incluye los pluses del puesto.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 35.1Estatuto de los Trabajadoresel valor de la hora ordinaria se forma con todos los pluses ordinarios ligados al puesto
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 35. Horas extraordinarias.

    1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

    2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

    El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.

    3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

    4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

    5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

    Ver el artículo 35

  • Artículo 153Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialel proceso de conflicto colectivo admite los conflictos jurídicos, no los de intereses
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 153. Ámbito de aplicación.

    1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

    2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.

    3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

    El juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate.

    Ver el artículo 153

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.