InicioSucesión de empresa, subrogación y cesión
Si la entidad pública asume el servicio con su propio personal, no hay sucesión
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 4 de junio de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
En una actividad que descansa exclusivamente en la mano de obra, la reversión sin transmisión de elementos patrimoniales y sin que la principal asuma a ninguna persona de la contrata no es sucesión de empresa. Dar de baja a quien queda fuera es, por tanto, un despido.
La cuestión que se planteaba
Determinar si existe o no sucesión empresarial del artículo 44 del ET para obligar a subrogar a las personas trabajadoras.
Qué pasó
El trabajador era auxiliar de operaciones de tren en la estación de Madrid-Puerta de Atocha.
Junto a otras tres personas formaba un grupo que, desde hacía catorce años, venía prestando los servicios de operaciones y labores auxiliares en esa estación para las distintas empresas concesionarias del servicio. El grupo organizaba su trabajo de manera relativamente libre e independiente.
Los únicos medios materiales utilizados eran unos aparatos de radio para comunicarse con el maquinista.
En 2021 la empleadora, Incosa, perdió el servicio, y la nueva adjudicataria, Logirail SME S.A., no asumió al trabajador por entender que no había sucesión. Incosa le dio de baja diciéndole que debía ser subrogado por la nueva empresa.
En ocasiones anteriores, al cambiar la contrata, la empresa entrante sí se había hecho cargo de la plantilla.
Qué dice el tribunal
Estamos ante la reversión de un servicio auxiliar que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que pasa a prestarse por una entidad pública con su propio personal y material.
No hubo transmisión de elementos materiales o patrimoniales, porque no los había ni eran necesarios: no existía estructura ni organización empresarial material, de modo que la actividad descansaba exclusivamente en la mano de obra.
La reversión se llevó a cabo sin transmisión de elementos patrimoniales y sin que la principal se hiciera cargo de ninguna persona de la contratista, al asumir con su propio personal la actividad antes subcontratada.
No cabe invocar la doctrina de los actos propios porque en ocasiones anteriores la empresa entrante sí asumiera a la plantilla, probablemente por un mal entendimiento del convenio aplicable: aquí no existe ni se ha alegado ninguna obligación convencional de subrogación.
En consecuencia, al darle de baja, la empresa saliente lo despidió.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 4 de junio de 2024: declara que no hay sucesión y que la baja fue un despido
El fallo
Declara que no hay sucesión de empresa y que la baja constituye un despido.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoLa sucesión de empresa y derechos de los trabajadoresCuando existe obligación de subrogar a los trabajadores según el artículo 44 del Estatuto.Resuelve sobre el art. 44 ET, que explica la guía: no hay sucesión cuando la actividad descansa en la mano de obra y la principal no asume a ninguna persona de la contrata
- ArtículoConvenio colectivo aplicable tras una subrogación o sucesiónEl artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores establece el convenio colectivo de aplicación tras una sucesión empresarial o subrogación.Resuelve sobre el art. 44 ET, que explica la guía: no hay sucesión cuando la actividad descansa en la mano de obra y la principal no asume a ninguna persona de la contrata
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 44Estatuto de los Trabajadoresno hay sucesión cuando la actividad descansa en la mano de obra y la principal no asume a ninguna persona de la contrata
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión.
b) Motivos de la transmisión.
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.