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Los sábados no cuentan en los treinta días para demandar a la Seguridad Social

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
10 de octubre de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El plazo de treinta días para demandar tras la denegación de la reclamación previa es un plazo procesal, y se cuenta por las reglas generales: son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. No cabe contar los sábados como hábiles.

La cuestión que se planteaba

Determinar si se ha producido la caducidad en la instancia, por haberse presentado la demanda judicial frente al INSS una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación al interesado de la resolución administrativa que desestima la reclamación previa.

Qué pasó

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la incapacidad permanente solicitada por resolución de 12 de junio de 2018.

El demandante interpuso reclamación previa el 25 de julio de 2018, que fue desestimada por resolución de 27 de septiembre de 2018, notificada el 18 de octubre de 2018.

La demanda judicial se presentó el 28 de noviembre de 2018.

Qué dice el tribunal

La ley procesal social dispone que la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

Al tratarse de un plazo para interponer la demanda, su cómputo se rige por las reglas generales de la ley procesal civil y de la ley orgánica del Poder Judicial.

Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad, y también los días del mes de agosto.

Contados así, la demanda se presentó dentro de plazo.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: acoge la caducidad de la instancia alegada por la entidad gestora
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sentencia de 25 de marzo de 2021, rec. 2219/2020) · 25 de marzo de 2021: desestima el recurso: en el cómputo solo se descontarían domingos y festivos, y los sábados serían hábiles
  3. CasaciónTribunal Supremo · 10 de octubre de 2024: estima el recurso, rechaza la caducidad y devuelve las actuaciones

El fallo

Estima el recurso, rechaza la caducidad de la instancia y devuelve las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 71.6Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialsu plazo de treinta días es procesal y se cuenta descontando sábados, domingos y festivos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • También se citan
  • Artículo 130.2Ley de Enjuiciamiento Civilreglas generales de cómputo de plazos procesales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 130. Días y horas hábiles.

    1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.

    2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.

    3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.

    Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.

    4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas.

  • Artículo 182.2Ley Orgánica del Poder Judicialson inhábiles los sábados, domingos y festivos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 182.

    1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

    El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.

    2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.