InicioConciliación de la vida laboral y familiar

El tratamiento continuado en centro de día equivale al ingreso hospitalario

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
3 de diciembre de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La doctrina, en una línea

La asistencia sanitaria intensa, directa y continuada en centros de día equivale al ingreso hospitalario de larga duración, porque se trata igualmente de cuidados médicos ineludibles que se prolongan de manera indefinida. Es indiferente que la enfermedad sea permanente o coyuntural, y que el tratamiento busque la curación o solo aliviar las secuelas.

La cuestión que se planteaba

Determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de un menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio.

Qué pasó

Una menor diagnosticada de enfermedad grave acude a sesiones de terapia ocupacional y rehabilitación tres días al mes, realiza actividades de psicomotricidad dos veces por semana y recibe tratamiento en un hospital un día a la semana, además del que se lleva a cabo en su domicilio familiar.

Su madre acude a todas esas sesiones y participa en ellas. La enfermedad no requiere ingreso hospitalario, pero sí un cuidado directo, continuado y permanente.

Ambos progenitores trabajan por cuenta ajena a tiempo completo. La madre tiene reconocida una reducción del 50 % de jornada por cuidado de hija desde el 1 de febrero de 2020.

El 21 de enero de 2020 solicitó la prestación por cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves, que la mutua le denegó.

Qué dice el tribunal

El reglamento exige que la enfermedad implique «un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad», y considera también ingreso de larga duración «la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave».

El Tribunal Supremo parte de la finalidad de la prestación: compensar la pérdida de ingresos por el cuidado del menor. Con esa base ya había reconocido el derecho aunque el menor esté escolarizado, con cinco razones trasladables aquí: la norma no exige cuidar de forma directa, continua y permanente las veinticuatro horas; la reducción del 50 % implica que quien solicita el subsidio no dedica todo su tiempo al cuidado; la escolarización no impide que en el domicilio el menor necesite cuidados intensos; la escolarización no figura como causa de extinción de la prestación; y hoy son muchas las dolencias compatibles con acudir a un centro.

A eso se añade el dato propio de este caso: aunque no haga falta ingreso hospitalario, la asistencia sanitaria en los centros de día es tan intensa, directa y continuada que resulta equiparable a un ingreso de larga duración, porque se trata igualmente de cuidados médicos ineludibles que se prolongan de manera indefinida.

Y es indiferente que la enfermedad sea permanente e incurable o coyuntural: la asistencia puede dirigirse tanto a la curación total como al alivio y mejora de las secuelas.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña · 22 de diciembre de 2021: exige un ingreso hospitalario de larga duración previo y deniega la prestación
  2. CasaciónTribunal Supremo · 3 de diciembre de 2024: estima el recurso y reconoce la prestación

El fallo

Estima el recurso y reconoce la prestación pese a no haber existido una hospitalización previa de larga duración.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 2.1Real Decreto de la prestación por cuidado de menores con cáncer o enfermedad graveel tratamiento intenso y continuado en centro de día y domicilio equivale al ingreso hospitalario de larga duración que exige
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 2. Situación protegida.

    1. A efectos de la prestación por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción y acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado que figura en el anexo de este real decreto.

    El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará, asimismo, como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave.

    2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave de las incluidas en el listado citado en el apartado anterior, así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, se efectuará, incluso en aquellos casos en que la atención y diagnóstico del cáncer o enfermedad grave se haya llevado a cabo por servicios médicos privados, mediante declaración cumplimentada por el facultativo del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, responsable de la atención del menor. Cuando el diagnóstico y tratamiento del cáncer o enfermedad grave del menor se haya realizado a través de los servicios médicos privados se exigirá que la declaración sea cumplimentada además por el médico del centro responsable de la atención del menor.

    3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla los 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla los 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    4. Se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción, a la guarda con fines de adopción y al acogimiento familiar permanente aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar permanente, cualquiera que sea su denominación.

    No se considerarán equiparables a la guarda con fines de adopción y al acogimiento familiar permanente, otras posibles modalidades de acogimiento familiar.

    Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar permanente, la constitución de tutela sobre el menor por designación de persona física cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor.

    5. Cuando exista recaída del causante por el cáncer o la misma enfermedad grave no será necesario que exista un nuevo ingreso hospitalario, si bien en la recaída de la enfermedad deberá acreditarse, mediante una nueva declaración médica, la necesidad, tras el diagnóstico y hospitalización, de la continuación del tratamiento médico, así como del cuidado directo, continuado y permanente del causante por el progenitor, guardador o acogedor, cónyuge o pareja de hecho.

    6. En el supuesto de personas trabajadoras por cuenta propia y asimiladas incluidas en los distintos regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, se considera situación protegida los periodos de cese parcial en la actividad, para el cuidado de hijos o personas afectadas por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos indicados en los apartados anteriores. Los periodos de cese parcial en la actividad se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4.1.

  • También se citan
  • Artículo 190Ley General de la Seguridad Socialprestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 190. Situación protegida.

    1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

    2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

    3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

    Ver el artículo 190

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

    Otras sentencias analizadas que la citan.