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Dar clase no es actividad intermitente: el convenio puede excluir el fijo discontinuo
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 6 de mayo de 2025
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La actividad docente de quien imparte enseñanzas curriculares no es intermitente, sino continua: trasciende del curso escolar y abarca todo el año. Por eso el convenio que excluye para ese personal el contrato fijo discontinuo no contradice la ley ni vulnera la igualdad, porque no prejuzga su uso en otras actividades.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 , declaración de nulidad del artículo del convenio educativo que prohíbe usar el contrato fijo-discontinuo para personal docente
Qué pasó
El artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada, introducido en 2022 para adaptarse a la reforma laboral, prohíbe expresamente contratar como fijo discontinuo al personal docente del Grupo I, el que imparte actividades curriculares.
La Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza impugnó ese precepto por considerarlo contrario al Estatuto de los Trabajadores y discriminatorio para el profesorado. Impugnó también la legitimación de quienes suscribieron la modificación del convenio.
La Audiencia Nacional desestimó íntegramente la demanda y le impuso una multa de 1.000 euros por temeridad procesal.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo confirma la validez del precepto convencional. La negociación colectiva puede concretar las formas de contratación atendiendo a la naturaleza de la actividad, siempre que no vulnere la ley ni principios fundamentales.
Y aquí la actividad docente de quien imparte enseñanzas curriculares en los centros incluidos en el convenio no es intermitente: es una actividad continua que trasciende del curso escolar y que, tanto por su configuración en las normas educativas como por las previsiones convencionales, abarca todo el año.
Lo que recoge el convenio, dice la Sala, es una obviedad: dejar patente que la contratación fija discontinua no es adecuada para esa actividad. Por eso el precepto no infringe el principio de jerarquía normativa, porque no contradice nada de lo que dispone la ley; ni infringe la igualdad, porque en sí mismo no prejuzga —ni prohíbe ni permite— el uso de esa fórmula contractual en actividades distintas incluidas en el mismo convenio.
La Sala sí revoca la multa por temeridad. La acción de la asociación, aunque desestimada, no fue infundada ni irrazonable: el debate sobre la jerarquía entre ley y convenio y sobre la compatibilidad del contrato fijo discontinuo con las funciones docentes ordinarias tiene entidad jurídica suficiente y se ha tratado en múltiples foros doctrinales y judiciales. No se aprecia mala fe ni abuso procesal.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: desestima la demanda e impone una multa de 1.000 euros por temeridad
- CasaciónTribunal Supremo · 6 de mayo de 2025: confirma la validez del precepto pero revoca la multa por temeridad
El fallo
Confirma la validez del artículo del convenio y revoca la multa de 1.000 euros impuesta por temeridad procesal.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoObligación de transformar un contrato fijo discontinuo en indefinido ordinarioObligación empresarial de transformar un contrato fijo discontinuo a un indefinido ordinario y procedimiento para reclamarlo por parte de la persona trabajadora.La guía la cita: La docencia de enseñanzas curriculares no es una actividad intermitente sino continua, que va más allá del curso escolar. Por eso el convenio puede excluir el…
- ArtículoEl contrato fijo discontinuoCaracterísticas y obligaciones del trabajador del contrato fijo discontinuoLa guía la cita: El personal docente que imparte enseñanzas curriculares de forma estable no puede ser fijo discontinuo por no trabajar en verano; condena a la empresa por…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 16Estatuto de los Trabajadoresla docencia de enseñanzas curriculares no es actividad intermitente, de modo que el convenio puede excluir para ella el contrato fijo discontinuo sin contradecir la ley
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 16. Contrato fijo-discontinuo.
1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.
Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.
Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen.
4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.
En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma.
5. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad, con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante estos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo.
Estos mismos convenios podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, y la obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo-discontinuo.
Asimismo, podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.
6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.
7. La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa.
8. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.
- También se citan
Artículo 3Estatuto de los Trabajadoresjerarquía normativa entre ley y convenio
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
NormaRDL 32/2021reforma laboral que redefine los contratos temporales y fijos discontinuos
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Artículo 14 y 37Constitución Españolaigualdad y derecho a la negociación colectiva
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.