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La cooperativa sin medios ni organización propia es una cesión de mano de obra

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
15 de septiembre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La doctrina, en una línea

Cumplir las formalidades societarias no basta: si la cooperativa carece de infraestructura real y de autonomía organizativa y sus socios trabajan en las instalaciones, con la maquinaria y dentro del ciclo productivo de otra empresa, actúa como simple intermediaria y la relación es laboral con esta.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 15 de septiembre de 2025 – Reconocimiento de relación laboral encubierta en una falsa cooperativa

Qué pasó

El procedimiento nació de un acta de la Inspección de Trabajo de 2019 frente a una empresa del sector cárnico, en la que se detectó que decenas de personas trabajaban en sus instalaciones formalmente como socias de una cooperativa, pero en condiciones que podían ser de trabajo asalariado.

Impugnada el acta por la empresa, la Tesorería interpuso demanda de oficio para que se reconociera la relación laboral y la obligación de alta en el Régimen General.

El trabajo en la empresa se dividía en dos fases: el tratamiento del producto fresco —raspado, envasado, salado, escaldado— lo ejecutaban exclusivamente los socios de la cooperativa, mientras que la logística y el almacenamiento corrían a cargo de la plantilla propia.

Todo el trabajo de la cooperativa se hacía en instalaciones de la empresa, separadas físicamente pero dentro del mismo centro de producción. La maquinaria principal —prensas, cintas, carretillas, mesas de trabajo— era de la empresa; la cooperativa solo aportaba utillaje menor, que además se descontaba de los anticipos de los socios. La jefatura de la empresa remitía semanalmente las directrices y, a partir de ahí, los encargados de la cooperativa organizaban la distribución diaria. El fichaje horario era común, con control biométrico.

Qué dice el tribunal

Los tribunales de instancia y suplicación entendieron que la cooperativa cumplía formalmente sus notas características —estructura orgánica, asambleas, aportaciones sociales, reglamento interno— y que los socios tenían un vínculo societario, no una relación laboral.

El Tribunal Supremo llega a la conclusión contraria, partiendo de la doctrina ya asentada en casos similares del sector cárnico.

Aunque la cooperativa cumpliera las formalidades, carecía de infraestructura real y de autonomía organizativa: los socios trabajaban íntegramente en instalaciones ajenas, con maquinaria y materiales de la empresa, dentro de su ciclo productivo, bajo su control de calidad y con jornadas fijadas en función de su producción.

La cooperativa apenas aportaba pequeños utensilios, gestionaba las altas en el régimen de autónomos y descontaba cuotas de los anticipos societarios, pero no organizaba ni dirigía de manera autónoma la actividad productiva.

Eso encaja en el fraude de ley y en la cesión ilegal: la cooperativa actuaba como simple intermediaria de mano de obra, y la verdadera empleadora era la empresa, con la consiguiente obligación de alta y cotización en el Régimen General.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 7 de Zaragoza: desestima la demanda de oficio
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Aragón: confirma la desestimación
  3. CasaciónTribunal Supremo · 15 de septiembre de 2025: casa la sentencia y declara la relación laboral

El fallo

Estima el recurso y declara laboral la relación de los socios con la empresa.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 43Estatuto de los Trabajadoresla cooperativa sin infraestructura ni autonomía organizativa actúa como intermediaria de mano de obra: hay cesión ilegal
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 43. Cesión de trabajadores.

    1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

    2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

    3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

    4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

    Ver el artículo 43

  • Artículo 1.1Estatuto de los Trabajadoresconcurren ajenidad y dependencia respecto de la empresa en cuyas instalaciones y ciclo productivo se trabaja
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

    A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

    5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    Ver el artículo 1

  • También se citan
  • Artículo 6.4Código Civilfraude de ley
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 6.

    1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

    3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

    4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

  • Artículo 80Ley 27/1999finalidad de las cooperativas de trabajo asociado

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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