InicioJubilación, viudedad y orfandad
Los días a tiempo parcial cuentan enteros para la carencia de la jubilación
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No procede reducir los días cotizados a tiempo parcial mediante el coeficiente de parcialidad al comprobar la carencia específica: hacerlo produce una discriminación contraria a la igualdad, con especial incidencia como discriminación indirecta por razón de sexo.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2025 , determinar cómo se calcula la carencia de la pensión de jubilación de quien ha trabajado a tiempo parcial, si se aplica el coeficiente de parcialidad o si cada día en alta cuenta como día cotizado.
Qué pasó
La entidad gestora denegó la pensión de jubilación al considerar que, en la fecha del hecho causante, 16 de octubre de 2022, solo acreditaba 501 días cotizados en los últimos quince años, y no los 700 exigidos.
En su vida laboral constaban 39 días en el régimen general; 7.062 días a tiempo completo como empleada de hogar, entre 1985 y 2007; y 809 días como empleada de hogar a tiempo parcial, del 29 de julio de 2020 al 15 de octubre de 2022, al 60,2 % de jornada.
Qué dice el tribunal
La Sala razona que el debate es idéntico al que ya resolvió en 2025.
Para evitar una discriminación contraria al principio de igualdad, con especial incidencia como discriminación indirecta por razón de sexo, no procede reducir los días cotizados a tiempo parcial mediante el coeficiente de parcialidad cuando se analiza el cumplimiento de la carencia específica.
Esos días computan, por tanto, sin esa reducción.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda y reconoce la pensión
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia: confirma
- CasaciónTribunal Supremo · 19 de noviembre de 2025: desestima el recurso de la entidad gestora
El fallo
Desestima el recurso de la entidad gestora y confirma el reconocimiento de la pensión.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 205.1 b)Ley General de la Seguridad Sociallos días a tiempo parcial computan sin aplicar el coeficiente de parcialidad al verificar la carencia específica
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 205. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
- También se citan
Artículo 4.1Directiva de igualdad de trato en materia de Seguridad Socialigualdad de trato en materia de seguridad social
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 4.
1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
2. El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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- Tribunal ConstitucionalSentencia del Tribunal Constitucional 91/2019Declaró inconstitucional la reducción derivada del coeficiente de parcialidad por discriminación indirecta por sexo