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Absolver por falta de pruebas no es declarar que el hecho no existió
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Recurso
- Instancia
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La revisión por absolución penal solo cabe si esta se basa en la inexistencia del hecho o en la falta de participación: una absolución por insuficiencia de prueba de cargo no vincula a la jurisdicción social, que aprecia el incumplimiento con otro estándar probatorio.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 , determinar si una absolución penal posterior permite revisar una sentencia firme que declaró procedente un despido disciplinario.
Qué pasó
Dos encargados de un restaurante fueron despedidos disciplinariamente.
La empresa les imputó una operativa fraudulenta consistente en computar en el terminal de venta cobros realizados en efectivo como si se hubieran hecho con datáfono, generando un exceso de efectivo en caja.
El despido se declaró procedente y la sentencia devino firme.
Después, en vía penal, se dictó sentencia absolutoria por un delito de apropiación indebida, confirmada en apelación, por no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Qué dice el tribunal
La Sala recuerda que este proceso es extraordinario y de interpretación estricta.
La revisión por absolución penal solo es viable si la absolución lo es por inexistencia del hecho o por no participación del sujeto.
Y aquí la sentencia penal no afirmó ninguna de las dos cosas: se limitó a concluir que no había prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Esa diferencia es decisiva, porque la jurisdicción social puede apreciar un incumplimiento contractual grave con un estándar probatorio distinto, sin quedar automáticamente vinculada por una absolución basada en falta de prueba.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Supremo · 27 de noviembre de 2025: desestima la demanda de revisión
El fallo
Desestima la demanda de revisión y mantiene la procedencia del despido.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 86.3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla revisión tras absolución penal exige que esta se base en la inexistencia del hecho o en la no participación
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 86. Prejudicialidad penal y social.
1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.
- También se citan
Artículo 510Ley de Enjuiciamiento Civilmotivos tasados de revisión de sentencias firmes
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 510. Motivos.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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