InicioPrestación por desempleo

No hay que devolver el subsidio cobrado por un error de la Administración

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
17 de diciembre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Queda firme que no procede el reintegro: la persona beneficiaria no participó en el error y la devolución sería desproporcionada. Y el Supremo recuerda que la incapacidad total y el subsidio son compatibles si no se supera el límite de rentas.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 , decidir si procede la devolución de la prestación de subsidio por desempleo indebidamente percibida por el beneficiario a consecuencia de un error de la Administración

Qué pasó

El beneficiario percibía el subsidio para mayores de 52 años desde el 17 de julio de 2020 y tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el 1 de julio de 1996.

La entidad gestora del empleo pidió informe sobre el cumplimiento del requisito de carencia vinculado a la jubilación, y el instituto certificó positivamente el 22 de julio de 2020.

El 5 de mayo de 2022 emitió un nuevo certificado indicando que el trabajador carecía del periodo genérico de quince años, al deducir cinco años utilizados para el reconocimiento previo de la incapacidad permanente.

Con base en ese segundo certificado se reclamó el reintegro de lo percibido.

Qué dice el tribunal

El tribunal de suplicación se apoyó en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre prestaciones cobradas de buena fe: no hubo participación del beneficiario en el error y la devolución resultaba desproporcionada. Y razonó además que no procedía descontar cotizaciones por el hecho de haber servido para reconocer la incapacidad.

El Supremo no entra en el fondo: desestima el recurso por no existir contradicción con la sentencia propuesta.

Añade, eso sí, que ya ha resuelto en pleno que, si la pensión de incapacidad total no hace superar el límite de rentas, esa pensión y el subsidio son compatibles, y que no procede obligar a optar por el hecho de que cotizaciones previas a la incapacidad se computen para la carencia vinculada a la jubilación que el subsidio exige.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda de reintegro
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: confirma: no hubo participación del beneficiario en el error y la devolución sería desproporcionada
  3. CasaciónTribunal Supremo · 17 de diciembre de 2025: desestima el recurso por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso por falta de contradicción y deja firme que no procede el reintegro.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcontradicción exigida en el recurso de unificación de doctrina
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

    b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

    c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

    2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:

    a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.

    b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.

    c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.

    d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

    e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

    Ver el artículo 219

  • También se citan
  • Artículo 146Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcauce para que la entidad gestora reclame el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

    1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

    a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

    b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

    c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

    3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

    4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

    Ver el artículo 146

  • Artículo 205.1 b)Ley General de la Seguridad Socialcarencia vinculada a la jubilación exigida para el subsidio de mayores de 52 años
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 205. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

    b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

    2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 205

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 26 abr 2018Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, caso Čakarević contra CroaciaReintegro de prestaciones y posible carga excesiva cuando el error es administrativo
  • 24 sep 2025Tribunal SupremoSentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, recursos de unificación de doctrina 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023Compatibilidad entre la incapacidad total y el subsidio de mayores de 52 años si no se supera el límite de rentas