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El cuidado en casa cuenta igual que el ingreso hospitalario
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 25 de febrero de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La prestación por cuidado de menores con enfermedad grave no exige un ingreso hospitalario previo: lo determinante es que la enfermedad requiera cuidado directo, continuo y permanente durante un tratamiento de larga duración, aunque se administre en el domicilio.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo, 25 de febrero de 2026 , determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de una menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero que necesita cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento.
Qué pasó
La trabajadora solicitó a la mutua la prestación por cuidado de menor afectado por enfermedad grave respecto de su hija, nacida en 2019, pidiendo una reducción de jornada del 50 %.
La menor padecía una patología neurológica grave, incluida en el anexo de la norma reglamentaria, y necesitaba el soporte de una tercera persona en todo momento, además de cuidados continuos en la escuela y en el domicilio.
La mutua denegó la solicitud porque entendía que no concurría ingreso hospitalario de larga duración ni podía asimilarse a él el tratamiento y los cuidados domiciliarios.
Qué dice el tribunal
La Sala corrige expresamente el criterio restrictivo del tribunal de suplicación. La cuestión no es si existió o no una hospitalización previa, sino si la menor requiere un tratamiento prolongado y unos cuidados de tal intensidad que justifiquen la reducción de jornada de uno de los progenitores.
Apoyándose en su doctrina previa, afirma que el concepto de ingreso hospitalario de larga duración no puede interpretarse de forma literal y rígida. La continuidad del tratamiento en el domicilio puede sustituir al ingreso hospitalario cuando sea posible, precisamente para evitarlo, reducir su duración o minimizar su impacto.
Desde esa perspectiva finalista, la prestación no exige que haya existido un ingreso prolongado previo, y tampoco deja de proceder porque la enfermedad sea permanente o incurable.
Lo determinante es que se trate de cáncer u otra enfermedad grave que requiera el cuidado directo, continuo y permanente del menor durante el tratamiento de larga duración al que haya de estar sometido, ya sea mediante ingreso hospitalario, en centros hospitalarios de día o incluso en el propio domicilio familiar, como la norma admite.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce la prestación con efectos de 26 de noviembre de 2021
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: revoca: considera imprescindible una hospitalización previa
- CasaciónTribunal Supremo · 25 de febrero de 2026: estima el recurso de la trabajadora
El fallo
Estima el recurso de la trabajadora y reconoce la prestación con efectos de 26 de noviembre de 2021.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 2Real Decreto de la prestación por cuidado de menores con cáncer o enfermedad graveel tratamiento continuado y los cuidados domiciliarios se equiparan funcionalmente a la hospitalización prolongada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 2. Situación protegida.
1. A efectos de la prestación por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción y acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado que figura en el anexo de este real decreto.
El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará, asimismo, como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave.
2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave de las incluidas en el listado citado en el apartado anterior, así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, se efectuará, incluso en aquellos casos en que la atención y diagnóstico del cáncer o enfermedad grave se haya llevado a cabo por servicios médicos privados, mediante declaración cumplimentada por el facultativo del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, responsable de la atención del menor. Cuando el diagnóstico y tratamiento del cáncer o enfermedad grave del menor se haya realizado a través de los servicios médicos privados se exigirá que la declaración sea cumplimentada además por el médico del centro responsable de la atención del menor.
3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla los 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla los 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
4. Se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción, a la guarda con fines de adopción y al acogimiento familiar permanente aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar permanente, cualquiera que sea su denominación.
No se considerarán equiparables a la guarda con fines de adopción y al acogimiento familiar permanente, otras posibles modalidades de acogimiento familiar.
Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar permanente, la constitución de tutela sobre el menor por designación de persona física cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor.
5. Cuando exista recaída del causante por el cáncer o la misma enfermedad grave no será necesario que exista un nuevo ingreso hospitalario, si bien en la recaída de la enfermedad deberá acreditarse, mediante una nueva declaración médica, la necesidad, tras el diagnóstico y hospitalización, de la continuación del tratamiento médico, así como del cuidado directo, continuado y permanente del causante por el progenitor, guardador o acogedor, cónyuge o pareja de hecho.
6. En el supuesto de personas trabajadoras por cuenta propia y asimiladas incluidas en los distintos regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, se considera situación protegida los periodos de cese parcial en la actividad, para el cuidado de hijos o personas afectadas por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos indicados en los apartados anteriores. Los periodos de cese parcial en la actividad se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4.1.
Artículo 3RD 1148/2011no se exige ingreso hospitalario previo si el cuidado es directo, continuo y permanente
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