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Un fallo en la notificación no es un error del juez

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
2 de marzo de 2026
Recurso
Instancia
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El error judicial exige un error incorporado a una resolución judicial firme: un defecto en la notificación de la demanda y la citación a juicio es una actuación de tramitación y, en su caso, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no error judicial.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 2 de marzo de 2026 , error judicial por defectos de notificación: la empresa no puede utilizar esta vía para impugnar actuaciones de la LAJ.

Qué pasó

En un procedimiento de despido, el trabajador obtuvo sentencia declarando la improcedencia frente a una mercantil que no compareció al juicio.

Promovida después la ejecución, el juzgado declaró extinguida la relación laboral y condenó a la empresa al pago de 7.143 euros de indemnización y 17.336,29 euros de salarios de tramitación.

La empresa sostuvo que nunca tuvo conocimiento real del procedimiento hasta que recibió embargos bancarios a finales de febrero de 2025, porque en las comunicaciones electrónicas figuraba un identificador fiscal erróneo.

Con ese argumento promovió incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de 25 de marzo de 2025, y después formuló demanda de error judicial.

Qué dice el tribunal

La Sala explica que el proceso de error judicial solo procede frente a resoluciones judiciales firmes que incorporen un error patente, craso, indiscutible e injustificable del órgano judicial.

Lo que la empresa denunciaba realmente no era un error propio del auto que rechazó la nulidad, sino un defecto en la notificación de la demanda y de la citación a juicio, es decir, una actuación procesal atribuible a la letrada de la Administración de Justicia.

Esa pretensión no encaja en este cauce: podrá, en su caso, reconducirse al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero no a una demanda de error judicial.

Precisamente por eso la Sala ni siquiera entra a valorar si la notificación fue o no correcta, ni si se cumplieron los requisitos de plazo o agotamiento de recursos.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Supremo · 2 de marzo de 2026: desestima la demanda de error judicial con imposición de costas de 1.500 euros

El fallo

Desestima la demanda de error judicial e impone costas de 1.500 euros a la empresa.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 293Ley Orgánica del Poder Judicialel error debe derivar de una resolución judicial firme, no de actuaciones materiales de tramitación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 293.

    1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:

    a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

    b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

    c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

    d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

    e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

    f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

    g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

    2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

  • También se citan
  • Artículo 456Ley Orgánica del Poder Judiciallos actos de citación, notificación y comunicación corresponden a la letrada o letrado de la Administración de Justicia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 456.

    1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.

    2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

    3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

    4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.

    5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.

    6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:

    a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.

    b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

    c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

    d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.

    e) Mediación.

    f) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

  • Artículo 152Ley de Enjuiciamiento Civilforma de los actos de comunicación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

    1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:

    1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

    2.º El procurador de la parte que lo solicite.

    A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

    Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición.

    Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.

    A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

    2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:

    a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273.

    b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.

    c) Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios.

    En los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

    Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.

    El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente válida.

    3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

    1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

    2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

    3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

    4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.

    4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

    5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

    6. Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo los casos en los que las leyes procesales prevean expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen.

  • Artículo 121Constitución Españoladerecho a ser indemnizado por error judicial
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 121

    Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.