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Tres negativas del comité y el tratamiento privado se reintegra
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 12 de marzo de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No hay contradicción cuando en el caso de contraste la familia compró el medicamento antes de que el comité público se pronunciara y aquí la iniciativa terapéutica partió del propio sistema público, acudiéndose a la privada solo tras tres negativas.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo, 12 de marzo de 2026 , reintegro de gastos por tratamiento privado con hormona del crecimiento: se confirma la condena a Osakidetza al apreciarse urgencia vital en el caso.
Qué pasó
La pediatra del servicio público de salud detectó desde muy temprana edad un problema de crecimiento en una menor y solicitó hasta en tres ocasiones al comité asesor el inicio del tratamiento con hormona del crecimiento. Fue denegado siempre.
Tras esas negativas la familia acudió a la medicina privada, inició el tratamiento en mayo de 2019 y la evolución fue muy favorable: mejoraron de forma sustancial el percentil de talla, la velocidad de crecimiento y la predicción de talla adulta.
Reclamaron después el reintegro de 22.580,78 euros, que les fue denegado en vía administrativa.
Qué dice el tribunal
La Sala explica que no concurre la contradicción necesaria con la sentencia de contraste.
Allí el padre había comprado el medicamento por su cuenta antes de que el comité público se pronunciara. Aquí, en cambio, la iniciativa terapéutica partió del propio sistema público y el tratamiento privado solo comenzó después de tres negativas del comité, con un itinerario clínico previo perfectamente definido en la sanidad pública.
Considera además irrelevante el debate autónomo sobre la carga de la prueba, porque la cuestión de quién debía acreditar la urgencia vital queda absorbida por la valoración principal sobre la existencia misma de esa urgencia.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima íntegramente la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: confirma
- CasaciónTribunal Supremo · 12 de marzo de 2026: desestima el recurso del servicio de salud por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso del servicio de salud y deja firme la condena al reintegro de 22.580,78 euros.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialno hay contradicción si en un caso se acudió a la privada antes del pronunciamiento del comité y en el otro tras tres negativas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.