InicioDespido

La revisión no arregla no haber recurrido a tiempo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
8 de julio de 2026
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La revisión de una sentencia firme es un remedio extraordinario que no puede convertirse en tercera instancia ni servir para remediar la pasividad procesal: exige agotar antes los recursos, y los documentos han de ser anteriores, haber estado retenidos y ser decisivos.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (revisión 21/2025) . Desestimación de la demanda de revisión de una sentencia firme de despido improcedente frente a Stellantis, al no concurrir los requisitos del artículo 510.1.1º LEC.

Qué pasó

Un trabajador fue dado de baja por dimisión tras negarse a incorporarse al turno de noche. Reclamó por despido.

El Tribunal Superior de Justicia declaró el despido improcedente. El trabajador no recurrió en casación ni instó incidente de nulidad.

Más de dos años después presentó demanda de revisión pretendiendo que el despido se declarase nulo. Aportó correos de 2022, comunicaciones internas sobre un expediente de regulación temporal de empleo y una denuncia ante la Inspección de Trabajo que él mismo había formulado en 2025.

Qué dice el tribunal

La Sala recuerda el carácter extraordinario de la revisión, que rompe la cosa juzgada y por eso se interpreta de forma restrictiva: no es una tercera instancia ni sirve para remediar la pasividad de quien pudo recurrir y no lo hizo.

Y aprecia varias causas de desestimación que concurren a la vez.

La primera es que no se agotaron los recursos: no se recurrió en casación ni se instó la nulidad de actuaciones.

La segunda afecta a los documentos, y es la de fondo. Los correos estaban en poder del trabajador desde 2022, de modo que nunca estuvieron retenidos ni fuera de su alcance. Y la denuncia ante la Inspección es posterior a la sentencia que se quiere revisar, así que no puede ser un documento recuperado: no se recupera lo que aún no existía.

Se añaden la deficiente técnica de la demanda y el hecho de que los documentos tampoco eran decisivos.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda de despido
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia: declara el despido improcedente
  3. CasaciónTribunal Supremo · 8 de julio de 2026: desestima la demanda de revisión

El fallo

Desestima la demanda de revisión, sin costas y sin imponer la multa por temeridad que se solicitaba, optando por una seria advertencia.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 510.1.1ºLey de Enjuiciamiento Civilno es documento recuperado el que siempre estuvo en poder de quien lo aporta, ni el creado después de la sentencia que se pretende revisar
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 510. Motivos.

    1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

    3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

  • También se citan
  • Artículo 512Ley de Enjuiciamiento Civilplazos de caducidad de cinco años y tres meses para la demanda de revisión
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 512. Plazo de interposición.

    1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

    2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  • Artículo 236.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialrevisión de sentencias firmes en el orden social y su carácter subsidiario
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.

    1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación.

    La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.

    En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.

    2. El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.

    Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.

    Ver el artículo 236

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 16 sep 2015Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 (rev. 19/2014)Sintetiza la doctrina sobre el carácter excepcional de la revisión como quiebra de la cosa juzgada
  • 11 sep 2018Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 815/2018, de 11 de septiembre (rec. 20/2017)Sobre la exigencia de que los documentos sean decisivos
  • 8 feb 2022Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 125/2022, de 8 de febrero (revisión 13/2020)Impone a quien demanda la carga de acreditar el momento en que recobró los documentos