InicioPrevención de riesgos laborales

No evaluar el riesgo psicosocial vulnera la integridad moral

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia de Galicia · Sala de lo Social
Fecha
31 de julio de 2026
Número de sentencia
3451/2026
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No practicar la evaluación de riesgos psicosociales de un puesto en conflicto conocido vulnera el derecho a la integridad física y moral, y el daño se indemniza con el baremo de accidentes de circulación, sin acumularlo al de la LISOS.

La cuestión que se planteaba

TSJ de Galicia, Sala de lo Social, sentencia 3451/2026, de 31 de julio (rec. 1382/2026) : no evaluar el riesgo psicosocial de un puesto en conflicto vulnera el derecho a la integridad moral y se indemniza con arreglo al baremo de tráfico, sin acumularlo a la LISOS.

Qué pasó

Un empleado estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, del grupo de gestión de la función administrativa en el Área Sanitaria de Vigo, mantenía desde enero de 2021 un conflicto abierto con la Dirección de Recursos Humanos: cambios sucesivos de funciones, restricciones de accesos informáticos y bajas reiteradas por trastorno adaptativo con ansiedad.

El procedimiento interno de acoso terminó archivado en enero de 2024 sin apreciar acoso, aunque con medidas correctoras. Descartado el acoso, el pleito se desplazó a otro terreno: la Administración nunca practicó una evaluación de riesgos psicosociales específica del puesto, pese a conocer el conflicto desde marzo de 2022 por las reclamaciones del propio trabajador. Los reconocimientos se limitaron al protocolo biomecánico, al de pantallas de visualización de datos y al reconocimiento básico.

El Juzgado de lo Social número 5 de Vigo desestimó íntegramente la demanda de tutela.

Qué dice el tribunal

La Sala parte de que la protección frente a los riesgos psicosociales integra la deuda de seguridad que pesa sobre el empleador. No toda infracción preventiva vulnera el artículo 15 de la Constitución, pero sí lo hace cuando existe un riesgo constatado de producción cierta de perjuicio para la salud. Aquí, además, el daño llegó a materializarse.

Califica las adaptaciones sucesivas ofrecidas por la Administración como bienintencionadas pero carentes de todo rigor y de estudio técnico: no sustituyen a la evaluación que no se hizo.

En la cuantificación introduce un criterio relevante: rechaza acumular baremos, porque no cabe indemnizar dos veces el mismo daño moral por normas distintas. Y opta por los artículos 136 y 137 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por ser la vía más completa y de mayor cuantía, descartando el módulo de la LISOS.

Rechaza, en cambio, la indemnización adicional de 24.585 euros por daño moral disuasorio y la fijación judicial de medidas preventivas concretas, que corresponde determinar a la Administración conforme a los informes técnicos.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 5 de Vigo: desestima íntegramente la demanda de tutela
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia · 31 de julio de 2026: estima en parte el recurso del trabajador

El fallo

Estima en parte el recurso del trabajador, declara vulnerado el derecho a la integridad física y moral, declara el incumplimiento de las obligaciones preventivas y la obligación de realizar la evaluación psicosocial específica del puesto, y condena al abono de 38.497,80 euros: 14.082,80 euros por daño personal básico a la salud y 24.415 euros por pérdida temporal de calidad de vida.

La sentencia incluye un aviso sobre la extensión del escrito de recurso, por superar el límite de 50.000 caracteres fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 2025, sin imponer la multa del artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por tratarse de la primera vez.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 15Constitución Españolano toda infracción preventiva lesiona la integridad: sí lo hace cuando existe un riesgo constatado de perjuicio cierto para la salud
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 15

    Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

  • Artículo 16.1Ley de Prevención de Riesgos Laboraleslas adaptaciones ofrecidas sin estudio técnico no sustituyen a la evaluación de riesgos psicosociales que no se hizo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

    1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

    Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

    a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

    Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

    b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

    El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

    Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

    2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.

    3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

    Ver el artículo 16

  • Artículo 136RDL 8/2004el daño moral se cuantifica con el baremo de circulación, sin acumularlo al módulo de la LISOS: no cabe indemnizar dos veces el mismo daño

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 4.2 d)Estatuto de los Trabajadoresderecho a la integridad física y a una política adecuada de prevención
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Información, consulta y participación en la empresa.

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

    d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

    Ver el artículo 4

  • Artículo 19.1Estatuto de los Trabajadoresderecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 19. Seguridad y salud en el trabajo.

    1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo.

    3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.

    4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.

    5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

    Ver el artículo 19

  • Artículo 14Ley de Prevención de Riesgos Laboralesderecho a la protección frente a los riesgos laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

    1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

    Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

    Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

    El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

    3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

    4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

    5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

    Ver el artículo 14

  • Artículo 15Ley de Prevención de Riesgos Laboralesprincipios de la acción preventiva
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 15. Principios de la acción preventiva.

    1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

    a) Evitar los riesgos.

    b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

    c) Combatir los riesgos en su origen.

    d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

    e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

    f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

    g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

    h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

    i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

    2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

    3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

    4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

    5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

    Ver el artículo 15

  • Artículo 137RDL 8/2004grados de pérdida temporal de calidad de vida

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 40.2Constitución Españolaseguridad e higiene en el trabajo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 40

    1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

    2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

  • Artículo 22Ley de Prevención de Riesgos Laboralesvigilancia de la salud
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 22. Vigilancia de la salud.

    1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

    Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

    En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

    2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

    3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

    4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

    El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

    No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

    5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

    Ver el artículo 22

  • NormaRD 39/1997reglamento de los servicios de prevención

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  • NormaDirectiva 89/391/CEEseguridad y salud de los trabajadores en el trabajo

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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.