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Artículo 116 del Ley General de la Seguridad Social

Cuentas de la Seguridad Social

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social › Capítulo VII. Régimen económico › Sección 3.ª Presupuesto, intervención y contabilidad de la Seguridad Social

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Artículo 116. Cuentas de la Seguridad Social

1. Las cuentas de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas establecidos en el título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

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